Asunto C‑235/14
Safe Interenvíos, S.A.,
contra
Liberbank, S.A., y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)
«Procedimiento prejudicial— Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— Directiva 2005/60/CE— Medidas de diligencia debida con respecto al cliente— Directiva 2007/64/CE— Servicios de pago en el mercado interior»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de2016
1.Aproximación de las legislaciones— Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— Directiva 2005/60/CE— Diligencia debida de las entidades financieras con respecto a sus clientes— Normativa nacional que permite la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto a entidades o personas sujetas a la Directiva en caso de sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo— Procedencia
(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE, arts.5, 7, 11, ap.1, y13)
2.Aproximación de las legislaciones— Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— Directiva 2005/60/CE— Armonización mínima
(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE)
3.Aproximación de las legislaciones— Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— Directiva 2005/60/CE— Diligencia debida de las entidades financieras con respecto a sus clientes— Facultades de dichas entidades para adoptar medidas de diligencia debida— Límites— Respeto de la función de supervisión encomendada a las autoridades competentes
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2005/60/CE, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE, arts.8, ap.2, 9, ap.5, y 37, y 2007/64/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE, art.21)
4.Libre prestación de servicios— Restricciones— Prohibición— Alcance
(Arts.56TFUE y 57TFUE)
5.Libre prestación de servicios— Restricciones— Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo— Directiva 2005/60/CE— Diligencia debida de las entidades financieras con respecto a sus clientes— Normativa nacional que permite a una entidad de crédito aplicar medidas de diligencia debida con respecto a una entidad de pago— Procedencia— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad
(Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE, arts.5 y13)
6.Libre prestación de servicios— Libertad de establecimiento— Restricciones— Justificación por razones imperiosas de interés general— Apreciación a la luz de los principios generales del Derecho— Improcedencia de medidas no conformes con los derechos fundamentales
(Arts.52TFUE y 62TFUE)
7.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Alcance
(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94)
8.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Aplicación de las disposiciones interpretadas por el Tribunal de Justicia
(Art.267TFUE)
1.Los artículos 5, 7, 11, apartado 1, y 13 de la Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letrac), de dicha Directiva y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva, como el envío de fondos.
En efecto, pese a la excepción establecida en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2005/60, los artículos 7 y 13 de dicha Directiva obligan a los Estados miembros a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades o personas sujetas a la Directiva sobre blanqueo de capitales, las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al artículo 7, letrac), de dicha Directiva y medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en virtud del artículo 13 de la misma en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, el artículo 5 de la Directiva 2005/60 permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
(véanse los apartados 75 y 80 y el punto 1 del fallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 76 y 79)
3.La Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que las entidades y personas sujetas a la misma no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64, sobre servicios de pago en el mercado interior, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/60, las entidades y personas sujetas a dicha Directiva deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 37 de la misma que el alcance de las medidas adoptadas en cumplimiento de su obligación de diligencia debida con respecto al cliente, cuyo grado de aplicación puede determinarse en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto o transacción, es el adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. A este respecto, tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2005/60, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
(véanse los apartados 86, 87 y 93 y el punto 2 del fallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 98 y 100)
5.Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquel en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo.
Por otra parte, en cuanto a la apreciación del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, dicha apreciación ha de tomar en consideración, al menos, todos los hechos relevantes que puedan poner de manifiesto el riesgo de que se produzca alguno de los tipos de conductas que pueden calificarse como blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
(véanse los apartados 108 y 111 y el punto 3 del fallo)
6.Cuando un Estado miembro invoque razones imperiosas de interés general para justificar una normativa nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, esta justificación, prevista por el Derecho de la Unión, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, y especialmente de los derechos fundamentales actualmente garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De este modo, dicha normativa nacional sólo podrá acogerse a las excepciones establecidas si es conforme a los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia.
(véase el apartado 109)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 114 a 116)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 119)