Asunto C‑431/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑431/14

Fecha: 08-Mar-2016

Asunto C‑431/14P

República Helénica

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Ayudas compensatorias pagadas por el Instituto Griego de Seguros Agrarios (ELGA) en 2008 y2009— Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior y se ordena su recuperación— Concepto de ayuda de Estado— Artículo 107TFUE, apartado 3, letrab)— Directrices sobre ayudas estatales en el sector agrario— Obligación de motivación— Desnaturalización de las pruebas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de marzo de 2016

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

[Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]

2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Ayudas compensatorias de las pérdidas sufridas por agricultores debido a malas condiciones climáticas distintas de las cotizaciones de seguro de éstos y financiadas mediante un préstamo contratado por una entidad estatal— Inclusión

(Art.107TFUE, ap.3)

4.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)

5.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Facultad de apreciación de la Comisión— Criterios de apreciación— Directrices adoptadas por la Comisión— Directrices temporales para las ayudas destinadas a favorecer el acceso a la financiación en el contexto de crisis económica— Efecto vinculante

(Art.107TFUE, ap.3; Comunicación de la Comisión 2009/C16/01)

1.Con arreglo a los artículos 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un demandante alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 32 y 34)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 y 57)

3.Los pagos efectuados a título excepcional de las ayudas compensatorias de las pérdidas sufridas por los agricultores debido a las malas condiciones climáticas, que son independientes de las cotizaciones pagadas por éstos en concepto de seguro de la producción agrícola y ganadera y que se financian mediante un préstamo contratado por una entidad estatal, constituyen una ventaja que la empresa no habría podido obtener en condiciones normales de mercado y que, por tanto, afectan a la competencia.

En efecto, teniendo en cuenta la independencia de las cotizaciones pagadas por los agricultores con respecto a las ayudas compensatorias recibidas por éstos, no puede considerarse que tales cotizaciones fueran cargas específicas que gravaban la ventaja constituida, en este caso, por el pago de las ayudas ni que dichas cotizaciones fueran inherentes a la aplicación de esa ventaja. Por tanto, no puede efectuarse una compensación entre dicha ventaja y esas mismas cotizaciones.

(véanse los apartados 42 y 43)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

5.La Comisión no puede infringir el artículo 107TFUE, apartado 3, adoptando directrices viciadas de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación, ni renunciar, mediante la adopción de directrices, al ejercicio de la facultad de apreciación que esta disposición le confiere. A este respecto, cuando adopta, en el contexto del este ejercicio, directrices de esta naturaleza, éstas deben ser objeto de una verificación continua para reconocer cualquier tipo de evolución significativa no cubierta por estos actos.

Por otra parte, la adopción de tales directivas no exime a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro invoca, en un caso particular, para solicitar la aplicación directa del artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), y de motivar, en su caso, su negativa a estimar una solicitud de estetipo.

Ya que se trata de los efectos de la crisis económica por la que atraviesan los Estados miembros en el sector agrícola primario de la Unión la Comisión ejercitó la facultad de apreciación que le confiere el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), adoptando el marco temporal comunitario para las ayudas de Estado destinadas a favorecer el acceso a la financiación en el contexto de la actual crisis económica y financiera, tal como resulta de la Comunicación de la Comisión de 2008 (MTC) y después el MTC modificado, ya que tanto el primero como el segundo mencionaban expresamente este sector.

(véanse los apartados 71 a 73)

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