Asunto C‑84/15
Sonos Europe BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CEE) n.º2658/87— Unión aduanera y Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partidas 8517, 8518, 8519, 8527 y 8543— Aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 17 de marzo de2016
Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado— Clasificación en la partida 8519 de la Nomenclatura Combinada 8519— Apreciación por el órgano jurisdiccional remitente
[Reglamento (CE) n.º2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º1031/2008 y n.º948/2009, anexoI, partida8519]
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento n.º2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante, sucesivamente, de los Reglamentos n.º1031/2008 y n.º948/2009, debe interpretarse en el sentido de que un aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado debe clasificarse, sin perjuicio de que el tribunal remitente aprecie todos los elementos fácticos de los que dispone, en la partida 8519 de dicha Nomenclatura.
A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías relativas a la partida 8519 precisan que, «generalmente», el sonido se graba o reproduce en un dispositivo de almacenamiento interno o en un soporte externo, lo que no excluye otras fuentes. Por consiguiente, el mero hecho de que la fuente de sonido no proceda de un dispositivo de almacenamiento interno no excluye la clasificación de dicho producto en esa partida arancelaria. En consecuencia, no cabe desvirtuar la función de reproducción de sonido de un aparato autónomo concebido para recabar, recibir y reproducir en flujo ficheros digitales de audio en forma de sonido amplificado como consecuencia de que la fuente de sonido que reproduce proceda de Internet, de otro aparato con el que comparte una red local, o de un aparato al que está conectado mediante un cable. Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas deéste.
(véanse los apartados 42, 43 y 48 y el fallo)