Asunto C‑94/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑94/14

Fecha: 10-Mar-2016

Asunto C‑94/14

Flight Refund Ltd

contra

Deutsche Lufthansa AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria)

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) n.º1896/2006— Artículos 17 y20— Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago— Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago— Reglamento (CE) n.º44/2001— Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) n.º261/2004 por el retraso de un vuelo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 10 de marzo de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

2.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Gran retraso de un vuelo— Determinación de la competencia internacional— Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.º44/2001— Inaplicabilidad del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5 a 7; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo; Convenio de Montreal de 1999, art.19]

3.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) n.º1896/2006— Oposición al requerimiento europeo de pago sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen— Efectos— Comparecencia del demandando en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º44/2001— Inexistencia— Oposición que contiene los motivos relativos al fondo— Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.17, ap.1; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, art.24]

4.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) n.º1896/2006— Obligaciones de un órgano jurisdiccional al que se somete la designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso relativo a un crédito en el que tiene su origen un requerimiento europeo de pago, a raíz de la oposición del demandado a dicho requerimiento— Cuestión procesal no expresamente regulada por dicho Reglamento— Aplicabilidad del Derecho nacional del Estado miembro de origen del requerimiento

[Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.17, ap.1, y26]

5.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) n.º1896/2006— Designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso relativo a un crédito en el que tiene su origen un requerimiento europeo de pago, a raíz de la oposición del demandado a dicho requerimiento— Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.º44/2001— Respeto del efecto útil y del derecho de defensa

[Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo]

6.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) n.º1896/2006— Órgano jurisdiccional al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso relativo a un crédito en el que tiene su origen un requerimiento europeo de pago, a raíz de la oposición del demandado a dicho requerimiento— Existencia o inexistencia, tras dicha designación, de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento— Consecuencias

[Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 y 41)

2.El derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme del pasajero a raíz del retraso de un vuelo, basado en los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, es independiente de la reparación del perjuicio prevista en el marco del artículo 19 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional. De este modo, dado que los derechos basados, respectivamente, en las disposiciones de dicho Reglamento y en las estipulaciones del Convenio de Montreal se rigen por distintas normas, las reglas para determinar la competencia internacional previstas por dicho Convenio no son aplicables a las demandas presentadas exclusivamente sobre la base del Reglamento n.º261/2004, ya que estas últimas deben examinarse a la vista del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 47)

4.El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago, contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto, al carecer el Reglamento n.º1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro.

En efecto, dado que del sistema del Reglamento n.º1896/2006 se desprende que éste no trata de armonizar los Derechos procesales de los Estados miembros, y teniendo en cuenta el alcance limitado del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, procede interpretar esta disposición, en la medida en que dispone, en caso de oposición del demandado, la continuación automática del proceso con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, en el sentido de que no establece ninguna exigencia particular relativa a la naturaleza de los órganos jurisdiccionales ante los que debe continuar el proceso ni a las normas que tal órgano jurisdiccional debe aplicar.

(véanse los apartados 48, 54, 56 y 73 y el fallo)

5.El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago, contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto, el Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito.

A este respecto, las normas nacionales aplicables al procedimiento de que conoce el tribunal nacional deben permitir que este último examine la competencia internacional, en aplicación de las reglas previstas por el Reglamento n.º44/2001, teniendo en cuenta toda la información que necesite para ello. Si no fuera así, dicho tribunal podría, bien interpretar sus normas de procedimiento en el sentido de que le permiten satisfacer dichas exigencias, o bien designar un órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer en cuanto al fondo —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito, como órgano jurisdiccional territorialmente competente, y llamado, en tal caso, a pronunciarse sobre su propia competencia internacional a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º44/2001.

(véanse los apartados 48, 62 a 64 y 73 y el fallo)

6.El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago, contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto, y en el caso de que tal tribunal se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento.

En cambio, en el caso de que dicho tribunal concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º1896/2006, el referido requerimiento de pago. En efecto, en la medida en que tal situación procesal no se rige por el Reglamento n.º1896/2006, sino por el Derecho nacional, las disposiciones de dicho Reglamento, incluido su artículo 20, no pueden aplicarse, ni siquiera por analogía, a dicha situación. Por otra parte, según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º1896/2006, no puede conferirse fuerza ejecutiva a un requerimiento de pago contra el que el demandado ha formulado oposición en el plazo señalado al efecto. En consecuencia, tal tribunal puede deducir, de su constatación de la incompetencia, conforme al Reglamento n.º44/2001, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago, las consecuencias previstas, para tal supuesto, por el Derecho procesal nacional.

(véanse los apartados 48, 66, 67 y 69 a 73 y el fallo)

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