SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 2 de marzo de 2016
Asunto F‑3/15
Jürgen Frieberger
y
Benjamin Vallin
contra
Comisión Europea
«Función pública— Funcionarios— Pensiones— Reforma del Estatuto— Reglamento (UE, Euratom) n.º1023/2013— Artículo 22 del anexoXIII del Estatuto— Retraso de la edad de jubilación— Devolución de las cotizaciones al régimen de pensiones de la Unión— Artículo 26 del anexoXIII del Estatuto— Revalorización de la bonificación de los derechos a pensión»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que los Sres.Frieberger y Vallin solicitan la anulación de las decisiones de la Comisión Europea de 13 y de 26 de marzo de 2014, por las que se deniegan sus respectivas peticiones de 9 y de 17 de diciembre de 2013 dirigidas a obtener, por un lado, la devolución de una parte de las cotizaciones al régimen de pensiones de la Unión Europea que fueron deducidas de sus retribuciones y, por otro lado, un nuevo cálculo de la bonificación de sus derechos a pensión transferidos al régimen de pensiones de la Unión. Asimismo solicitan, en la medida de lo necesario, la anulación de las decisiones de 26 de septiembre de 2014, por las que se desestiman sus reclamaciones de 11 y de 23 de junio de 2014 contra las decisiones de 13 y de 26 de marzo de 2014, antes mencionadas.
Resultado:Se anula la decisión de la Comisión Europea de 26 de marzo de 2014, por la que se deniega la petición del Sr.Frieberger de 17 de diciembre de 2013 en lo relativo a su solicitud de un nuevo cálculo de la bonificación de sus derechos a pensión transferidos al régimen de pensiones de la Unión Europea. No procede pronunciarse sobre el recurso en tanto en cuanto fue interpuesto por el Sr.Vallin contra la decisión de la Comisión Europea de 13 de marzo de 2014 en la medida en que ésta supuestamente desestima una petición de un nuevo cálculo de la bonificación de los derechos a pensión transferidos al régimen de pensiones de la Unión Europea. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Pretensión de anulación de un acto individual lesivo— Incompetencia del juez de la Unión para declarar la ilegalidad de una disposición de alcance general en el fallo de sus sentencias
(Art.263TFUE)
2.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Decisión desestimatoria— Inexistencia de obligación de la administración de sustituir la motivación del acto inicial
(Estatuto de los Funcionarios, art.90)
3.Funcionarios— Pensiones— Financiación del régimen de pensiones— Reglas de mantenimiento del equilibrio actuarial del régimen de pensiones de la Unión— Determinación de la cotización de los funcionarios— Cálculo actuarial que tiene en cuenta la evolución de la población, la progresión salarial y los tipos de interés evaluados conforme al artículo 10 del anexoXII del Estatuto— Legalidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.83 y 83bis, y anexosXI, XII, art.10, y XIII, art.22)
4.Actos de las instituciones— Preámbulo— Valor jurídico vinculante— Inexistencia
5.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a información y consulta de los trabajadores en la empresa— Posibilidad de invocación autónoma en un procedimiento de excepción de ilegalidad contra una disposición del Reglamento (UE, Euratom) n.º1023/2013— Exclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.27)
6.Funcionarios— Pensiones— Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión— Transferencia al régimen de la Unión— Bonificación de anualidades— Revalorización de la bonificación— Segunda revalorización consecutiva a la reforma estatutaria de 2014 tras una primera revalorización consecutiva a la reforma estatutaria de 2004— Procedencia
[Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, arts.22 y 26, ap.5; Reglamento (UE, Euratom) n.º1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]
1.Si bien el juez de la Unión es efectivamente competente, en el contexto de un recurso de anulación de un acto individual lesivo, para declarar con carácter incidental la ilegalidad de una disposición de alcance general en la que se basa el acto impugnado, no es competente, en cambio, para realizar tal declaración en el fallo de sus sentencias.
(véase el apartado 31)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 21 de octubre de 2009, Ramaekers-Jørgensen/Comisión, F‑74/08, EU:F:2009:142, apartado37
2.Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente considera, tras el examen de la reclamación de un funcionario, que los motivos del acto inicial objeto de esa reclamación son a la vez fundados y suficientes para responder a las alegaciones expuestas en la reclamación, no hay razón para que se aparte de esa motivación sustituyéndola por una nueva. En consecuencia, en tal caso puede desestimar la reclamación recogiendo, en la resolución denegatoria, los mismos motivos que figuraban en el acto inicial, sin que se le pueda reprochar el incumplimiento de la obligación de motivación ni del principio de buena administración.
En efecto, en el caso concreto de reclamaciones redactadas en los mismos términos por varios interesados, no puede reprocharse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que responda a ellas de manera estandarizada. Por el contrario, ello es conforme con el principio de buena administración y garantiza la igualdad de trato entre reclamantes.
(véanse los apartados 39 y41)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 11 de diciembre de 2014, Faita/CESE, T‑619/13P, EU:T:2014:1057, apartado32
3.La norma contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto, según la cual los funcionarios contribuirán con un tercio del coste del régimen de pensiones, debe interpretarse a la luz del artículo 83bis, apartados 1, 3 y 4, del Estatuto, que obliga al equilibrio de dicho régimen y a la verificación de tal equilibrio sobre la base de una evaluación actuarial quinquenal actualizada cada año, conforme al anexoXII del Estatuto, que establece las disposiciones de aplicación de su artículo 83bis. En estas circunstancias, el régimen de pensiones está en equilibrio, en el sentido actuarial del anexoXII del Estatuto, cuando el nivel de las cotizaciones que los funcionarios en activo deben pagar cada año permite financiar un tercio del importe futuro de los derechos que tales funcionarios han adquirido durante ese mismo año. En consecuencia, el enfoque actuarial elegido por el legislador se basa en una financiación del régimen de pensiones a largo plazo. Para ello el legislador tuvo en cuenta una serie de hipótesis actuariales.
De ello se deduce que las cotizaciones de los funcionarios por importe de un tercio del importe necesario para financiar el régimen de pensiones deben entenderse según la perspectiva actuarial antes mencionada y a largo plazo, sin poder excluir distorsiones de valoración.
Del artículo 83bis, apartado 3, del Estatuto también resulta que el equilibrio actuarial del régimen de pensiones queda garantizado por dos elementos, a saber, la edad de jubilación y el porcentaje de las cotizaciones de los funcionarios a dicho régimen. Si bien es cierto que las cotizaciones al régimen de pensiones contribuyen a garantizar su equilibrio, en la medida en que lo financian directamente, no es menos cierto que cabe esperar un efecto análogo del retraso de la edad de jubilación, en la medida en que se traduce, en principio, en una intervención de dicho régimen diferida en el tiempo.
Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que un retraso en la edad legal de jubilación debe llevar necesariamente, por un mecanismo de compensación directo, a una reducción del porcentaje de cotización de los funcionarios en lo referente al pasado.
En efecto, en virtud del artículo 1, del anexoXII del Estatuto, la determinación de la cotización de los funcionarios al régimen de pensiones resulta, más concretamente, de la evaluación actuarial quinquenal completada con la actualización anual, ambas establecidas por el artículo 83bis, apartados 3 y 4, del Estatuto. Ahora bien, dicha evaluación actuarial quinquenal y su actualización anual se basan en una serie de parámetros fijados en el anexoXII del Estatuto.
El primer parámetro que se tiene en cuenta para el cálculo de la cotización de los funcionarios es la «evolución de la población», según menciona el artículo 1, apartado 2, del anexoXII del Estatuto. Dicha evolución viene determinada, en sí misma, por la observación de la población constituida por los afiliados al régimen de pensiones, tal como se desprende del artículo 9 del mismo anexo. Según dicho artículo, la evolución de la población se deduce, más concretamente, de la estructura de dicha población y de la edad media de jubilación. Por su parte, la estructura de la población debe examinarse en relación con la tabla de mortalidad, la esperanza de vida, el porcentaje de invalidez y la distribución de la población por sexos. La edad media de jubilación se distingue de la edad legal de jubilación y se tiene en cuenta porque determina más la carga real de las pensiones que la edad de jubilación.
El segundo parámetro que se tiene en cuenta para determinar la cotización de los funcionarios es la evolución del sueldo base de cada uno de ellos hasta la «edad supuesta de jubilación» (artículos 4 y 6 del anexoXII del Estatuto). En consecuencia, este parámetro implica realizar una estimación del valor futuro del sueldo base del funcionario en activo tomando en consideración la proyección de dicho sueldo base a la edad de jubilación (artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexoXII del Estatuto). A este respecto, cabe señalar que, si bien debe tenerse en cuenta la edad legal de jubilación, también se toman en consideración otros factores, como la posibilidad de permanecer en activo tras haber alcanzado dicha edad o de cesar en todas las funciones antes de haberla alcanzado, según confirma indirectamente el artículo 6, apartado 4, del anexoXII del Estatuto. De ello se deduce que, en definitiva, la «edad supuesta de jubilación» aquí tenida en cuenta es un valor agregado.
El tercer parámetro que se considera en la determinación de la cotización de los funcionarios resulta de los tipos de interés evaluados conforme al artículo 10 del anexoXII del Estatuto, y el cuarto elemento se desprende, con arreglo al artículo 11 del mismo anexo, del porcentaje de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios, correspondiente a la media en treinta años de los indicadores específicos a que se refiere el anexoXI del Estatuto.
De este modo, resulta que la edad legal de jubilación, que el artículo 22 del anexoXIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.º1023/2013, fija en función de la edad de cada funcionario a 1 de mayo de 2014, es un elemento que interactúa con estimaciones del valor futuro de varios parámetros (tipo de interés, mortalidad, progresión salarial, etc.) en la evaluación del equilibrio actuarial del régimen de pensiones de la Unión y, por tanto, en la determinación de la cotización que cada funcionario está obligado a abonar al citado régimen para garantizar un tercio del referido equilibrio.
Por consiguiente, el porcentaje de cotización de los funcionarios al régimen de pensiones de la Unión puede experimentar una evolución al margen de la edad legal de jubilación.
Por último, el régimen de pensiones de la Unión está organizado sobre la base del principio de solidaridad y no se concibe en el sentido de que la pensión percibida por un funcionario constituye una contrapartida exacta de sus cotizaciones a dicho régimen. De ello se desprende que las cotizaciones de cada funcionario no crean, para él, un derecho individual, adquirido actualmente, a una contrapartida precisa en forma de pensión y a que se le devuelva la diferencia a su favor, si la hubiere.
(véanse los apartados 45 a 54, 56 y73)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, EU:T:2006:366, apartado134
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, EU:F:2007:128, apartados 85 y86
4.La función de la exposición de motivos de un acto destinado a una aplicación general consiste en motivarlo indicando, en general, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. En consecuencia, la exposición de motivos de tal acto no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni, a fortiori, para basar en ella la ilegalidad de dichoacto.
(véase el apartado 69)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 19 de noviembre de 1998, Nilsson y otros, C‑162/97, EU:C:1998:554, apartado54
5.El artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado «Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa», prevé que deberá garantizarse a los trabajadores, en los niveles adecuados, la información y consulta en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales. De su tenor resulta con claridad que, para que ese artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser precisado por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
A este respecto, los interesados no pueden basar una excepción de ilegalidad contra el artículo 1, apartado 73, letrag), del Reglamento n.º1023/2013 exclusivamente en el artículo 27 de la Carta, sin mencionar alguna otra disposición del Derecho de la Unión que lo complete.
(véanse los apartados 87 y88)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartados 44 y45
6.Nada en el tenor del artículo 26, apartado 5, del anexoXIII del Estatuto se opone a que un funcionario, tras una primera revalorización —consecutiva a la reforma de 2004— de la bonificación de sus derechos de pensión, obtenga una segunda revalorización que tenga en cuenta la modificación del artículo22 del anexoXIII del Estatuto por el Reglamento n.º1023/2013, que retrasó nuevamente la edad legal de jubilación.
(véase el apartado97)