Asunto F‑83/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑83/15

Fecha: 01-Mar-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 1 de marzo de 2016

Asunto F‑83/15

Antonio Pujante Cuadrupani

contra

Agencia del GNSS Europeo (GSA)

«Función pública— Contratación— Agente temporal— Despido al término del período de prueba— Recurso de anulación dirigido tanto contra la decisión de despido como contra la decisión confirmatoria del despido— Admisibilidad— Artículo 14, apartado 3, delROA— Desviación de poder y utilización de un procedimiento inadecuado— Error manifiesto de apreciación— Derecho de defensa— Consulta al comité paritario de evaluación— Dictamen basado en el examen de documentos, sin audiencia al demandante— Inexistencia de violación del derecho de defensa»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, por el que el Sr.Pujante Cuadrupani solicita, por una parte, la anulación del informe emitido al final de su período de prueba en la Agencia del GNSS Europeo (GSA) y, por otra parte, la anulación de la decisión del director ejecutivo de la GSA, de 15 de octubre de 2014, de despedirlo al término del período de prueba, así como la anulación de la decisión del presidente del Consejo de Administración de la GSA, de 30 de octubre de 2014, que confirma dicha decisión de despido.

Resultado:Se desestima el recurso. Se condena al Sr.Pujante Cuadrupani a cargar con sus propias costas y con las de la Agencia del GNSS Europeo.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Acto de trámite— Informe sobre el período de prueba con vistas a una decisión de despido— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, art.14, aps.1 y3)

2.Recursos de funcionarios— Recurso de anulación contra una decisión confirmatoria— Inadmisibilidad— Requisito— Decisión confirmada que ha adquirido carácter definitivo

(Estatuto de los Funcionarios, art.91)

3.Funcionarios— Contratación— Período de prueba— Informe final sobre el período de prueba— Facultad de apreciación de la administración— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Concepto

(Régimen aplicable a los otros agentes, art.14, aps.1 y3)

4.Funcionarios— Contratación— Período de prueba— Apreciación de los resultados— Evaluación de las aptitudes de un agente temporal a prueba— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.34)

5.Funcionarios— Agentes temporales— Principios— Derecho de defensa— Alcance— Obligación de oír al interesado antes de la adopción de una decisión de despido— Respeto de los derechos de defensa en materia de despido al término del período de prueba

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Régimen aplicable a los otros agentes, art.14, ap.3]

1.Únicamente se consideran lesivos los actos o medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante modificando claramente su situación jurídica. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al término de un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de una institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final. Los actos de trámite para la adopción de una decisión no son lesivos, y tan sólo con ocasión de un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento podrá el demandante alegar la irregularidad de los actos anteriores que estén íntimamente relacionados con tal decisión.

A este respecto, no cabe admitir las pretensiones de que se anulen los informes finales sobre el período de prueba en los que se ha basado la decisión de despedir a un agente temporal. En efecto, si bien la decisión de despido, en la medida en que fija definitivamente la postura de la administración y, por ello, afecta directa e inmediatamente a los intereses del agente, constituye un acto lesivo para éste, no ocurre lo mismo con el informe final sobre el período de prueba, que es únicamente un acto preparatorio de aquélla.

(véanse los apartados 43 a 45)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión, T‑95/04, EU:T:2006:131, apartado 33, y de 16 de marzo de 2009, R/Comisión, T‑156/08P, EU:T:2009:69, apartado 49, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia de 2 de marzo de 2010, Doktor/Consejo, T‑248/08P, EU:T:2010:57, apartado81

Tribunal de la Función Pública: auto de 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión, F‑27/06 y F‑75/06, EU:F:2007:89, apartado59

2.Un recurso de anulación interpuesto por un funcionario o agente contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible si la decisión confirmada ha adquirido firmeza con respecto al interesado, por no haber sido objeto de un recurso contencioso interpuesto dentro del plazo exigido. En el caso contrario, el interesado está facultado para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T‑64/92, EU:T:1994:260, apartado 25, y de 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión, T‑299/02, EU:T:2005:370, apartado22

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 5 de mayo de 2009, Simões Dos Santos/OAMI, F‑27/08, EU:F:2009:44, apartado 73, no anulada a este respecto por la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09P, EU:T:2010:461

3.La administración tiene una amplia facultad de apreciación en cuanto a la evaluación de las aptitudes y las prestaciones de un funcionario o de un agente durante su período de prueba y no incumbe al Tribunal de la Función Pública sustituir el juicio de las instituciones por el suyo propio respecto al resultado de un período de prueba y a la aptitud de un candidato para ser nombrado funcionario de carrera o para obtener una confirmación de su contrato en el servicio público de la Unión, limitándose su control a comprobar que no haya error manifiesto de apreciación o desviación de poder.

Un error de apreciación de la administración únicamente puede calificarse de manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, siguiendo los criterios a los que el legislador ha querido supeditar la adopción de su decisión.

Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto de apreciación deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véanse los apartados 84 a 86)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo, F‑104/09, EU:F:2011:29, apartado 35, confirmada en casación por la sentencia de 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11P, EU:T:2013:252, apartado 127; de 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, EU:F:2011:172, apartado 35, y la jurisprudencia citada, y de 12 de junio de 2013, Bogusz/Frontex, F‑5/12, EU:F:2013:75, apartado72

4.Cuando aborda la adopción de una decisión de confirmar el contrato de un agente temporal en período de prueba, la administración lleva a cabo un examen global sobre la existencia, o no, de un conjunto de elementos positivos revelados durante el período de prueba que ponen de manifiesto el interés del servicio en la confirmación del contrato de dicho agente. De este modo, tal examen implica la ponderación de los elementos positivos y de los elementos negativos que se hubieran revelado durante el período de prueba, con el fin de comprobar si existe o no interés del servicio en la confirmación del contrato.

(véase el apartado97)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 18 de octubre de 2007, Krcova/Tribunal de Justicia, F‑112/06, EU:F:2007:178, apartado 61, no anulada a este respecto por la sentencia de 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia, T‑498/07P, EU:T:2009:178

5.El respeto del derecho de defensa, principio fundamental consagrado en el artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que el destinatario de una decisión que afecta de manera sensible a sus intereses pueda manifestar apropiadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias sobre cuya base dicha decisión ha sido adoptada.

En materia de despido de un agente temporal al término del período de prueba, el principio del respeto del derecho de defensa se aplica en virtud del artículo 14, apartado 3, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, que establece que el informe sobre su aptitud para desempeñar las tareas que implican sus funciones y sobre su rendimiento y su conducta en el servicio —informe del que es objeto el agente temporal un mes antes de que termine su período de prueba— será comunicado al agente temporal, que podrá formular por escrito sus observaciones.

Por otra parte, el traslado al funcionario en prácticas o al agente temporal en período de prueba del dictamen emitido por el comité paritario de evaluación constituye una garantía suficiente del respeto del derecho de defensa.

Sin embargo, el principio del respeto del derecho de defensa, tal como se aplica en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Régimen, no puede implicar, para la autoridad facultada para celebrar los contratos, la obligación general de oír al agente temporal en período de prueba antes de tomar la decisión de despido.

Por último, según la jurisprudencia, el procedimiento regulado por el artículo 34 del Estatuto no pretende ofrecer al funcionario en prácticas la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión que procede adoptar cuando el informe sobre su período de prácticas sea negativo. Tal jurisprudencia se aplica, mutatis mutandis, al artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes y a la decisión de despedir a un agente temporal al término de su período de prueba.

(véanse los apartados 114, 115, 121, 127 y 128)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES, T‑26/91, EU:T:1992:53, apartado38

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 18 de octubre de 2007, Krcova/Tribunal de Justicia, F‑112/06, EU:F:2007:178, apartado 75, confirmada en casación por la sentencia de 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia, T‑498/07P, EU:T:2009:178; de 10 de julio de 2008, Sapara/Eurojust, F‑61/06, EU:F:2008:98, apartado 149; de 7 de octubre de 2009, Y/Comisión, F‑29/08, EU:F:2009:136, apartado 45; de 14 de septiembre de 2010, Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia, F‑52/09, EU:F:2010:98, apartado 51, y de 11 de diciembre de 2014, CZ/AEMF, F‑80/13, EU:F:2014:266, apartados 55 y57

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