SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 2 de marzo de 2016
Asunto F‑84/15
Bernd Loescher
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública— Funcionarios— Representante sindical— Puesta a disposición de una organización sindical o profesional— Ejercicio de promoción2014— Decisión de no promover al demandante— Artículo 45 del Estatuto— Comparación de méritos— Inexistencia de obligación estatutaria de prever un método específico de comparación de los méritos del personal puesto a disposición de organizaciones sindicales o profesionales— Consideración de los informes de calificación— Apreciación del nivel de responsabilidades ejercidas— Elementos de prueba— Control de un error manifiesto de apreciación»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Loescher solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Consejo de la Unión Europea de no promoverle al grado AD12 en el ejercicio de promoción2014.
Resultado:Se desestima el recurso. Se condena al Sr.Loescher a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Calificación— Informe de calificación— Elaboración— Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal— Obligación de adoptar un método específico para comparar los méritos del personal puesto a disposición de organizaciones sindicales o profesionales— Inexistencia— Calificación realizada por otro funcionario puesto a disposición de la misma organización— Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.43)
2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Regulación— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato— Necesidad de un procedimiento que permita neutralizar la subjetividad de las apreciaciones de distintos evaluadores— Aplicación de un método de afinado de las calificaciones de los funcionarios— Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Apreciación del nivel de responsabilidades ejercidas— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Carga de la prueba
(Estatuto de los Funcionarios, art.45, ap.1)
4.Funcionarios— Representación— Exigencias derivadas del ejercicio de las funciones de representación del personal— Consideración a la hora de elaborar el informe de calificación— Obligación de los calificadores
(Estatuto de los Funcionarios, arts.24ter y 43, y anexoII, art.1, párr.6)
1.Puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad amplia de apreciación para adoptar el procedimiento o método que estime más adecuado para realizar el examen comparativo de los méritos, no conlleva ninguna discriminación que no se establezca un régimen de calificación ad hoc en relación con los funcionarios que actúen en una puesta a disposición de una organización sindical o profesional (en lo sucesivo, «OSP»). Por tanto, un funcionario no puede exigir a una institución que adopte normas que estructuren específicamente determinados procedimientos y métodos de comparación de los méritos de los funcionarios en función de sus respectivas situaciones estatutarias.
Los calificadores de los servicios de la institución no pueden evaluar las actividades de representación del personal. En efecto, éstas no están comprendidas en su potestad puesto que se desarrollan al margen del ámbito funcional en el que, con arreglo al artículo 43 del Estatuto, se suelen calificar la capacidad, el rendimiento y la conducta de cada funcionario. Mediante el procedimiento de calificación que han establecido y aplicado a los funcionarios puestos a disposición de las OSP, las instituciones han cumplido precisamente ese requisito cuando dicho procedimiento permite a otro funcionario puesto a disposición de la misma OSP, sin que exista relación jerárquica de subordinación, actuar como calificador, además único, con respecto al interesado y apreciar, por tanto, su capacidad, rendimiento y conducta en sus funciones en la OSP en cuestión.
(véanse los apartados 62 a 64)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 1 de julio de 1976, de Wind/Comisión, 62/75, EU:C:1976:103, apartado17
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T‑23/91, EU:T:1992:106, apartado 14; de 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T‑192/94, EU:T:1996:133, apartados 41 y 44, y de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado131
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo, F‑57/06, EU:F:2007:188, apartado 60, y de 14 julio de 2011, Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, EU:F:2011:120, apartado53
2.Para que el sistema de promoción sea lo más equitativo posible, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe, en virtud del artículo 45 del Estatuto, velar por que se objetive el examen comparativo de los méritos, por una parte, garantizando la comparabilidad de las evaluaciones del conjunto de funcionarios mediante la fijación de una escala común de apreciación y, por otra, homogeneizando los criterios de apreciación de los calificadores.
En efecto, puede existir una gran heterogeneidad en las evaluaciones de los funcionarios de los diferentes servicios de una institución y esta heterogeneidad es fuente de dificultades cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe proceder al examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios afectados, respetando el principio de igualdad de trato. A este respecto, un método de apreciación que consiste en la comparación de la media de las apreciaciones analíticas de los diferentes servicios de una institución que tenga por objeto anular la subjetividad resultante de las apreciaciones de distintos calificadores es pertinente. Por tanto, el método de afinado de las calificaciones de los funcionarios para realizar el examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios candidatos a la promoción no parece inadecuado, en particular, para neutralizar la subjetividad relativa de los distintos calificadores en la concesión de las notas, al ser objetivamente unos más severos que otros. Además, este método trata de aplicar el principio de igualdad de trato puesto que, por una parte, se aplica uniformemente a todos los funcionarios, incluidos los puestos a disposición de una organización sindical o profesional objeto de un informe de evaluación redactado por un calificador único que no es su superior jerárquico. Por otra, permite realizar el examen comparativo de los méritos a partir de fuentes de información y de datos comparables, en el caso de autos, constituidas por los informes de calificación presentados en un formato idéntico y por las notas medias ponderadas homogeneizadas en la institución.
(véanse los apartados 65, 67 y68)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartado 85, y de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado169
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 3 de junio de 2015, Gross/SEAE, F‑78/14, EU:F:2015:52, apartados 44 y 45, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑472/15P
3.El ejercicio de determinadas funciones de representación del personal, como las de presidente de un comité de personal o de presidente de una organización sindical o profesional (OSP), puede permitir presumir en algunos casos que dichas funciones de representación conllevan en sí mismas el ejercicio de responsabilidades de alto nivel. Sin embargo, si un funcionario puesto a disposición de tal organización no acredita la realidad, el grado y la duración de las responsabilidades que ha realizado efectiva y concretamente en relación con las negociaciones relativas a la adopción del nuevo Estatuto, no se acredita que, habida cuenta de su amplia facultad de apreciación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pueda manifiestamente considerar, a los efectos de un ejercicio de promoción, que las funciones respectivas de otros funcionarios promovidos al grado superior, asumidas de manera permanente y no coyuntural como en el caso del interesado, conlleven un grado de responsabilidades superior al ejercido por el funcionario puesto a disposición.
A este respecto, el Tribunal de la Función Pública, en su control de legalidad, no puede realizar un examen detallado de todos los expedientes de los funcionarios promovibles para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ni sustituirla en su apreciación de las calificaciones y los méritos de los candidatos afectados.
(véanse los apartados 79, 80 y82)
4.Las instituciones están obligadas a crear las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones de representación del personal, incluso de representación sindical, y, a este respecto, el funcionario no puede sufrir perjuicio como consecuencia del ejercicio de funciones en los órganos de representación del personal o en asociaciones de los mismos, como los sindicatos.
El artículo 1, párrafo sexto, del anexoII del Estatuto, en su segunda frase, pretende proteger los derechos de los miembros del Comité de personal y de los funcionarios que forman parte, por delegación del Comité, de un órgano estatutario o creado por la institución, evitándoles cualquier perjuicio que pudieran sufrir a causa de sus actividades de representación estatutaria del personal. Por esta razón, las actividades de representación del personal deben tomarse en consideración al elaborar el informe de calificación de los funcionarios afectados. Esta disposición pretende además, en su primera frase, facilitar la participación de los funcionarios en la representación del personal de su institución, permitiéndoles que participen en ella durante el tiempo de trabajo que normalmente corresponde a los servicios que están obligados a prestar en su institución, y no en su tiempo libre, o incluso en la puesta a disposición en una organización sindical o profesional, que conlleva una dispensa, total o parcial, de trabajo en los servicios de la institución.
(véanse los apartados 90 y91)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T‑192/94, EU:T:1996:133, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada, y de 5 de noviembre de 2003, Lebedef/Comisión, T‑326/01, EU:T:2003:291, apartado49
Tribunal General: sentencia de 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión, T‑364/09P, EU:T:2010:539, apartado23