Asunto T‑100/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑100/15

Fecha: 16-Mar-2016

Asunto T‑100/15

Dextro Energy GmbH & Co. KG

contra

Comisión Europea

«Protección de los consumidores— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Denegación de autorización de determinadas declaraciones pese al dictamen favorable de la EFSA— Proporcionalidad— Igualdad de trato— Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 16 de marzo de2016

1.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Inclusión en la lista de declaraciones autorizadas— Dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria— Carácter imperativo para la Comisión— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 17 y arts.6, ap.1, 13, ap.3, 16, ap.3, y 18, aps.3a5]

2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Enunciación abstracta— Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.21, ap.1, y 53, ap.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]

3.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Inclusión en la lista de declaraciones autorizadas— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites

[Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.18, ap.4]

4.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Inclusión en la lista de declaraciones autorizadas— Criterios de apreciación— Toma en consideración de los principios nutritivos y de salud generalmente admitidos— Procedencia

[Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 14 y 18 y art.18, ap.4]

5.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Toma en consideración de precisiones aportadas a una motivación suficiente en el procedimiento contencioso— Procedencia

(Art.296TFUE)

6.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Declaraciones relativas a los efectos beneficiosos de la participación de la glucosa en el metabolismo energético— Dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en el que señala la necesidad de que un alimento sea una fuente importante de glucosa para llevar esta declaración— Denegación de autorización de la Comisión para no alentar el consumo de azúcares— Procedencia

[Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 10 y 19 y arts.13, ap.3, y 18, ap.4]

7.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Condiciones de utilización de dichas declaraciones— Prohibición de alegaciones inexactas, ambiguas o engañosas— Apreciación de las declaraciones según la percepción del público pertinente— Toma en consideración de la intención del productor— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerado 16 y art.3, párr.2, letraa)]

8.Derecho de la Unión Europea— Principios— Proporcionalidad— Alcance

(Art.5TUE, ap.4)

9.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Inclusión en la lista de declaraciones autorizadas— Aplicabilidad de la jurisprudencia sobre el etiquetado apropiado en vez de una prohibición de publicidad para proteger a los consumidores— Inexistencia

[Art.95CE; arts.114TFUE, ap.3, y 168TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.18, ap.4; Reglamento (UE) 2015/8 de la Comisión]

10.Aproximación de las legislaciones— Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos— Reglamento (CE) n.º1924/2006— Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños— Denegación de autorización de una declaración de salud relativa a los efectos beneficiosos de la participación de la glucosa en el metabolismo energético— Restricción desproporcionada de los derechos a la libertad, a la seguridad y a la libertad de empresa— Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.6 y 16; Reglamento (CE) n.º1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.2, y 18, ap.4]

11.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Motivo invocado por primera vez en la fase de réplica— Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.48, ap.2, párr.1)

12.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Concepto

13.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento por el que se deniega la autorización de una declaración de salud referente a los alimentos

[Art.296TFUE, párr.2; Reglamento (UE) 2015/8 de la Comisión]

1.Nada permite llegar a la conclusión de que la Comisión estuviera obligada a incluir las declaraciones de salud cuya inscripción se había solicitado en la lista de declaraciones autorizadas contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, por el solo hecho de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) hubiera emitido dictámenes favorables. Por el contrario, aun cuando, según el considerando 17 de dicho Reglamento, el fundamento científico deba ser el aspecto principal que debe tenerse en cuenta para el uso de declaraciones de propiedades saludables, al resolver de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.º1924/2006, correspondía a la Comisión tener asimismo en cuenta toda disposición pertinente del Derecho de la Unión y otros factores legítimos y pertinentes a la cuestión considerada. Por otra parte, el hecho de que la Comisión no esté obligada a resolver conforme a lo dictaminado por la EFSA se confirma por el artículo 18, apartado 5, de dicho Reglamento, con arreglo al cual la autorización de una declaración de propiedades saludables es igualmente posible si la EFSA emite un dictamen desfavorable respecto a la inclusión de esa declaración en la lista prevista en el artículo 13, apartado 3, de ese Reglamento.

A este respecto, el examen de la EFSA sólo tiene carácter limitado. En virtud del artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º1924/2006, interpretado en relación con el artículo 16, apartado 3, del mismo Reglamento, para elaborar su dictamen, la EFSA únicamente debe verificar si la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables se fundamenta en pruebas científicas y si se ajusta a los criterios establecidos en el Reglamento n.º1924/2006. En particular, desde el punto de vista material, la EFSA debe asegurarse de que las declaraciones de propiedades saludables se basen y fundamenten en pruebas científicas generalmente aceptadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 25 y 39)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 y 92)

3.Cuando la Comisión resuelve sobre una solicitud de autorización de una declaración de propiedades saludables con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, procede reconocerle una amplia facultad discrecional en un ámbito que implica por su parte escoger entre opciones de naturaleza política, económica y social, y en el que debe efectuar apreciaciones complejas. En estas circunstancias, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si el ejercicio de tal facultad discrecional adolece de error manifiesto o desviación de poder o, más bien, si el legislador vulneró manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las instituciones, únicas a quienes el Tratado encomendó dicha tarea, por la suya propia.

Asimismo, respecto al control de proporcionalidad, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que pretende la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida. Por otra parte, puesto que la facultad discrecional de que disponen las autoridades competentes para determinar dónde se halla el equilibrio justo entre la libertad de expresión y el objetivo de protección de la salud varía en función de cada una de las finalidades que permiten limitar este derecho y según la naturaleza de las actividades en juego, también debe reconocerse a la Comisión una amplia facultad discrecional que se refiere, específicamente, al uso mercantil de la libertad de expresión, en particular en los mensajes publicitarios.

(véanse los apartados 30, 31, 80 y 81)

4.No puede negarse de forma válida que los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos que tuvo en cuenta la Comisión son un factor legítimo y pertinente para zanjar si las declaraciones de salud en cuestión podían ser autorizadas de acuerdo con el Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. En efecto, la toma en consideración de estos principios sirve para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores. La pertinencia de los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos para examinar si puede autorizarse una declaración de propiedades saludables fue, por lo demás, expresamente puesta de relieve por el legislador de la Unión en el considerando 18 del Reglamento n.º1924/2006, según el cual no debe efectuarse una declaración de propiedades saludables que sea incoherente con estos principios.

(véase el apartado 34)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

6.En el ámbito de una solicitud de inclusión de una declaración de propiedades saludables contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, cuando la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emite dictámenes según los cuales un alimento, para llevar la declaración de propiedades saludables en cuestión, debe ser una fuente importante de glucosa, la Comisión no incurre en error alguno al estimar que la utilización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión fomentaría el consumo de azúcares. En efecto, como se indicó en el considerando 10 de dicho Reglamento, los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica u otra ventaja ligada a la salud frente a productos similares u otros productos a los que no se han añadido esos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos en la materia. Como se desprende del considerando 19 del Reglamento n.º1924/2006, la autorización de una declaración nutricional o de propiedades saludables confiere a los alimentos una imagen positiva.

(véase el apartado 55)

7.Con arreglo al artículo 3, párrafo segundo, letraa), del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser inexactas, ambiguas o engañosas. Como se desprende del considerando 16 de dicho Reglamento, para decidir si una declaración es engañosa o no, hay que basarse en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendrá presumiblemente a la vista de esa indicación.

Deben considerarse incompletas y, por lo tanto, ambiguas y engañosas, las alegaciones de propiedades saludables que se refieran a la participación de la glucosa en el metabolismo energético que ponen de relieve una determinada cualidad que puede mejorar ese metabolismo, al tiempo que silencian que, con independencia del buen funcionamiento del metabolismo energético, los riesgos inherentes al consumo de más azúcares no se descartan en modo alguno y ni siquiera se limitan. Al destacar únicamente los efectos beneficiosos para el metabolismo energético, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión pueden fomentar el consumo de azúcares y, en definitiva, acrecentar los riesgos inherentes a un consumo excesivo de azúcares para la salud de los consumidores. Por otra parte, con objeto de apreciar el carácter confuso y engañoso de las declaraciones de propiedades saludables de que se trata, la cuestión de si la demandante conocía las recomendaciones de las autoridades nacionales e internacionales relativas a la reducción del consumo de azúcares carece de relevancia alguna. Asimismo, la comprobación de ese carácter engañoso, en el sentido expresado en el artículo 3, párrafo segundo, letraa), del Reglamento n.º1924/2006, no depende de si el productor actuó consciente de ello o incluso de forma intencionada.

(véanse los apartados 65, 66, 68 y 71)

8.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 79)

9.Si bien se desprende de la jurisprudencia que, en caso de prohibición nacional de publicidad, la protección de los consumidores podría quedar suficientemente garantizada mediante una obligación apropiada de marcado, como un etiquetado que garantice la transparencia de las ofertas propuestas a los consumidores, no es menos cierto que dicha jurisprudencia se refiere a medidas nacionales no armonizadas. Sin embargo, es distinto el caso de un Reglamento de la Comisión por el que se deniega autorizar determinadas declaraciones de propiedades saludables de los alimentos, cuya base jurídica es el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos; Reglamento que se basa, a su vez, en el artículo 95CE, según el cual el legislador adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. A este respecto, el artículo 168TFUE, apartado 1, párrafo primero, establece que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión, ha de garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana, al tiempo que el artículo 95CE, apartado 3, y el artículo 114TFUE, apartado 3, exigen de forma expresa que, en la armonización realizada, se garantice un nivel de protección elevado de la salud humana.

(véanse los apartados 89 y 90)

10.Si bien es cierto que la prohibición de las declaraciones de propiedades saludables que se refieren a los efectos beneficiosos de la participación de la glucosa en el metabolismo energético dictada por la Comisión con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.º1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, impone determinadas restricciones a la actividad profesional de la demandante en un aspecto preciso, el respeto a estas libertades, no obstante, está garantizado en los aspectos esenciales. En efecto, en vez de prohibir la producción y comercialización de los productos de la demandante o la publicidad de esos productos, la medida que impone tal prohibición se ciñe, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a regular el etiquetado, la presentación de los alimentos en cuestión y la publicidad que se hace de ellos, con objeto de proteger la salud pública, que es un objetivo de interés general que puede justificar la restricción de una libertad fundamental. Por lo tanto, denegar la autorización de las declaraciones de salud de que se trata no afecta en modo alguno a la esencia propia de las libertades reconocidas por los artículos 6 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y debe considerarse conforme con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales presentes y a establecer entre ellos un justo equilibrio

(véase el apartado 93)

11.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 95)

12.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)

13.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123 a 125)

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