Asunto T‑792/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑792/14

Fecha: 17-Mar-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 17 de marzo de 2016

Asunto T‑792/14P

Eric Vanhalewyn

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Recurso de casación— Función pública— Funcionarios— Retribución— Personal del SEAE destinado en un país tercero— Supresión de la indemnización por condiciones de vida para el personal destinado a Mauricio— Falta de adopción de las DGA del artículo 10 del anexoX del Estatuto»

Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 25 de septiembre de 2014, Osorio y otros/SEAE (F‑101/13, RecFP, EU:F:2014:223), al objeto de anular dicha sentencia.

Resultado:Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 25 de septiembre de 2014, Osorio y otros/SEAE (F‑101/13), en cuanto desestima el recurso interpuesto por el Sr.Eric Vanhalewyn. Se anula la decisión del director general administrativo del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 19 de diciembre de 2012, por la que se revisa el importe de la indemnización por condiciones de vida (ICV) que corresponde a los agentes destinados en un país tercero, en la medida en que suprime la ICV contemplada en el artículo 10 del anexoX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea para los funcionarios o agentes destinados en Mauricio. Se condena en costas alSEAE.

Sumario

1.Funcionarios— Retribución— Régimen pecuniario aplicable a los funcionarios destinados a un país tercero— Indemnización por condiciones devida— Requisitos para su concesión— Obligación de las instituciones de adoptar disposiciones generales de aplicación— Incumplimiento— Posibilidad de ser invocada por un funcionario que impugna la legalidad de una decisión relativa a la concesión de la indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art.110 y anexoX, arts.1, párr.3, y 10, ap.1)

2.Funcionarios— Estatuto— Disposiciones generales de aplicación— Procedimiento de adopción— Obligación de la administración de consultar al comité de personal— Inexistencia de comité de personal en el Servicio Europeo de Acción Exterior— Posibilidad de consultar al comité de personal de la Comisión

(Estatuto de los Funcionarios, art.99)

3.Funcionarios— Retribución— Régimen pecuniario aplicable a los funcionarios destinados a un país tercero— Indemnización por condiciones devida— Requisitos para su concesión— Obligación de las instituciones de adoptar disposiciones generales de aplicación— Institución que sigue estando en un período de adaptación— Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art.110 y anexoX, arts.1, párr.3, y 10, ap.1)

1.La obligación que se desprende del artículo 1, párrafo tercero, del anexoX del Estatuto de adoptar disposiciones generales de aplicación relativas al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de dicho anexo previamente a la adopción de una decisión que establece la lista de países terceros cuyas condiciones de vida pueden considerarse equivalentes a las habituales en la Unión se explica por el hecho de que esta disposición confiere a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una facultad de apreciación notablemente amplia en cuanto a la determinación de estos países terceros.

De este modo, al establecer dicha obligación, el legislador quiso, por un lado, que los criterios según los cuales se llevará a cabo esta determinación se establezcan siguiendo el procedimiento de adopción de disposiciones generales de aplicación descrito en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto, procedimiento que permite a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos obtener aclaraciones sobre los parámetros pertinentes consultando a su comité de personal y recogiendo el dictamen del comité del Estatuto. Por otro lado, el legislador quiso que estos criterios se establezcan de manera abstracta y con independencia de todo procedimiento que tenga por objeto determinar, en un supuesto específico, si las condiciones de vida habituales en un país tercero presentan tal equivalencia, para evitar el riesgo de que la elección de los criterios se vea influida por el resultado que posiblemente desee la administración.

En estas circunstancias, no puede considerarse que el artículo 1, párrafo tercero, del anexoX del Estatuto imponga un mero requisito formal que debe cumplir una decisión que establece la lista de países terceros cuyas condiciones de vida pueden considerarse equivalentes a las habituales en la Unión. Antes al contrario, establece que la adopción previa de disposiciones generales de aplicación según el procedimiento descrito en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto constituye un requisito que debe cumplirse imperativamente para que tal decisión pueda adoptarse legalmente.

En consecuencia, el que una decisión que establece la lista de países terceros cuyas condiciones de vida pueden considerarse equivalentes a las habituales en la Unión tenga por efecto la supresión de la indemnización por condiciones de vida concedida a la parte demandante justifica de manera suficiente en Derecho el interés de ésta en formular un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación, como requisito legal al que está sometido la adopción de la mencionada decisión.

(véanse los apartados 25, 26 y 32 a 34)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

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