Asunto T‑840/14,
International Gaming Projects Ltd
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca comunitaria figurativa Sky BONUS— Marca nacional denominativa anterior SKY— Motivo de denegación relativo— Riesgo de confusión— Limitación de los productos designados en la solicitud de marca— Artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009— Inadmisibilidad»
Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de marzo de2016
Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Limitación de la lista de productos y servicios posterior a la resolución de la Sala de Recurso— Consecuencias
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.188; Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.26, ap.1, letrac), 43, ap.1, 65, ap.2, y76]
Con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca comunitaria, el Tribunal únicamente puede anular o reformar la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que se funde «en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del [mismo] Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder». En atención al artículo 76 de dicho Reglamento, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso. De ello se deduce que el Tribunal sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de dichos motivos de anulación o de reforma. En cambio, no puede anular ni reformar esa resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó.
Además, aunque el artículo 26, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009 exige que «la solicitud de marca comunitaria deberá contener [...] la lista de productos [...] para los que se solicite el registro», el artículo 43, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que «el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos [...] que aquélla contenga».
Ciertamente, el Tribunal ya ha interpretado, en relación con una solicitud de marca comunitaria relativa a varios productos, una declaración del solicitante de la marca formulada ante él, y por tanto, posterior a la resolución de la Sala de Recurso, con arreglo a la cual retiraba su solicitud sólo para algunos de los productos comprendidos en la solicitud inicial bien como una declaración que indica que se atacaba la resolución impugnada sólo en la medida en que se refería al resto de productos solicitados, bien como un desistimiento parcial, si dicha declaración se produjo en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal. No obstante, si mediante su limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de marca comunitaria el solicitante de la marca no pretende suprimir uno o varios productos de dicha lista, sino modificar una característica de dichos productos, como su destino o su descripción, no se descarta que esta modificación pueda influir en el examen de la marca comunitaria que llevan a cabo las instancias de la Oficina durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, admitir esta modificación en la fase de recurso ante el Tribunal equivaldría a una modificación del objeto del litigio durante la instancia, prohibida por el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, tal modificación no puede ni afectar a la legalidad de la resolución impugnada ni ser tenida en cuenta por el Tribunal para examinar el fundamento del recurso.
Hay que señalar que, en atención a esa jurisprudencia, la precisión formulada durante la instancia mediante la cual el solicitante no retira ninguno de los productos objeto de su solicitud de marca comunitaria y se limita, en cambio, a precisar su destino de modo que ya no pretende solicitar la protección de los productos mencionados genéricamente en sentido amplio, sino únicamente en la medida en que amparen ese destino concreto, constituye una modificación del marco fáctico del litigio que conoció la Sala de Recurso y que había sido objeto de la resolución impugnada en la medida en que conlleva excluir cualquier otro destino de dichos productos que pudiera haber desempeñado cierto papel en la comparación de los productos. De ello se infiere que esta modificación puede influir en el examen que pudo haber llevado a cabo la Sala de Recurso en relación con la similitud de los productos controvertidos y, por tanto, modifica inevitablemente el objeto del litigio tal como se planteó ante el Tribunal.
En efecto, mediante su recurso, el demandante no puede obtener una anulación parcial de la resolución impugnada como consecuencia de que se basa en una apreciación —que la Sala de Recurso no realizó— de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto incluyendo en ella productos con un destino concreto con respecto al cual no se solicitó a la Sala de Recurso que se pronunciara. Por el contrario, en la comparación de los productos controvertidos, la Sala de Recurso supuestamente comprobó si todos los potenciales destinos de dichos productos llevaban a concluir su similitud, incluso su identidad. A este respecto, procede recordar que, en la apreciación de la similitud entre los productos, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación existente entre ellos, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. Además, para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan y que se trata de requisitos acumulativos. Pues bien, cuando precisamente la comparación de unos productos con sus características genéricas y variadas como los solicitados inicialmente —y no como los concretados a posteriori— es lo que llevó a la Sala de Recurso a concluir un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, se trata de una apreciación global e indisociable, en la resolución impugnada, que no es susceptible de anulación parcial.
(véanse los apartados 19, 20 y 22 a 25)