Asuntos acumulados C‑145/15 y C‑146/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑145/15 y C‑146/15

Fecha: 17-Mar-2016

Asuntos acumulados C‑145/15 y C‑146/15

K.Ruijssenaars y otros

contra

Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Transporte aéreo— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo7— Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo— Artículo16— Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento— Competencia— Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de marzo de2016

Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros— Gran retraso de un vuelo— Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento— Obligación de adoptar medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 21 y arts.7, ap.1, y16]

El artículo 16 del Reglamento n.º261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento n.º295/91, debe interpretarse en el sentido de que el organismo designado por cada Estado miembro de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo que reciba una reclamación individual de un pasajero debido a la negativa de un transportista aéreo a abonarle la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, no está obligado a adoptar medidas coercitivas en contra de dicho transportista aéreo con el fin de obligarle al pago de tal compensación.

En efecto, las reclamaciones que todo pasajero puede presentar ante el organismo nacional en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º261/2004 deben considerase más bien denuncias con las que se contribuye a la correcta aplicación del referido Reglamento en general, sin que dicho organismo esté obligado a actuar a raíz de tales reclamaciones con el fin de garantizar el derecho de cada pasajero individual a obtener una compensación. Además, el concepto de «sanciones» que figura en apartado 3 de dicho artículo, leído en relación con el considerando 21 del referido Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las medidas adoptadas frente a las infracciones constatadas por el organismo en el ejercicio de su misión de supervisión de carácter general consagrada en el apartado 1 del artículo 16 y no a las medidas coercitivas de carácter administrativo que deben adoptarse en cada caso concreto.

(véanse los apartados 31, 32 y 38 y el fallo)

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