AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 2 de marzo de 2016(*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales— Recurso de casación— Procedimiento administrativo— Publicación de una Decisión por la que se declara la existencia de un cártel ilegal en el mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato— Decisión de la Comisión por la que se deniega una solicitud destinada a obtener el tratamiento confidencial de cierta información contenida en la Decisión por la que se declara la existencia de dicho cártel— Comunicación sobre la cooperación— Sentencia del Tribunal General por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra tal Decisión— Demanda de suspensión de la ejecución de esta Decisión— Fumus boni iuris— Urgencia— Ponderación de los intereses»
En el asunto C‑162/15P‑R,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución y de adopción de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278TFUE y 279TFUE, presentada el 6 de octubre de2015,
Evonik Degussa GmbH, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres.C.Steinle y C.von Köckritz y la Sra.A.Richter, Rechtsanwälte,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión Europea, representada por los Sres.G.Meessen y M.Kellerbauer y por la Sra.F.van Schaik, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr.M.Szpunar,
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2015, Evonik Degussa GmbH solicitó al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de enero de 2015, Evonik Degussa/Comisión (T‑341/12, EU:T:2015:51; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2012)3534 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por la demandante (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato).
2Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2015, Evonik Degussa GmbH interpuso la presente demanda de medidas provisionales, al amparo de los artículos 278TFUE y 279TFUE, dirigida a que el Tribunal de Justicia suspenda la ejecución de la Decisión controvertida y ordene a la Comisión que, en tanto no se dicte sentencia que ponga fin a los autos del recurso de casación en el asunto C‑162/15P, se abstenga de publicar una versión no confidencial más detallada en lo que respecta a la demandante que la versión no confidencial publicada en 2007 de la Decisión C(2006)1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81[CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, Eka Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato).
3La Comisión presentó sus observaciones el 29 de octubre de2015.
Antecedentes del litigio y sentencia recurrida
4En la Decisión PHP, la Comisión declaró que Degussa AG, actualmente Evonik Degussa GmbH, había tomado parte en una infracción del artículo 81CE en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), junto con otras dieciséis sociedades que operaban en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato. Dado que la demandante fue la primera sociedad que entró en contacto con la Comisión, en diciembre de 2002, con arreglo a la Comunicación de esta última relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C45, p.3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), y que, en aquella ocasión, al colaborar plenamente con la Comisión, le proporcionó toda la información que poseía acerca de la infracción, obtuvo el beneficio de una dispensa total de la multa.
5En 2007, una primera versión no confidencial de la Decisión PHP se publicó en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
6Mediante un escrito remitido a la demandante el 28 de noviembre de 2011, la Comisión la informó de su intención de publicar una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP, reproduciendo todo el contenido de dicha Decisión excepto la información confidencial. En esta ocasión, la Comisión instó a la demandante a identificar, en la Decisión PHP, los datos respecto a los que pretendía solicitar el tratamiento confidencial.
7Al considerar que esa versión no confidencial más detallada contenía datos confidenciales o secretos comerciales, la demandante informó a la Comisión, en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2011, de que se oponía a la publicación prevista. Para fundamentar su oposición, la demandante alegó, más concretamente, que dicha versión no confidencial contenía numerosos datos que ella había entregado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia, junto con el nombre de varios de sus colaboradores e indicaciones sobre sus relaciones comerciales. Según la demandante, la publicación prevista no observa, en particular, los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y podría suponer un perjuicio para las actividades investigadoras de la Comisión.
8Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión informó a la demandante de que aceptaba eliminar de la nueva versión no confidencial destinada a ser publicada todos los datos que permitieran, directa o indirectamente, identificar la fuente de la información facilitada de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al igual que los nombres de los colaboradores de la demandante. En cambio, la Comisión entendió que no estaba justificado conceder el tratamiento confidencial a los otros datos respecto a los que la demandante había solicitado un tratamiento confidencial.
9Haciendo uso de la posibilidad prevista en la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L275, p.29; en lo sucesivo, «Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor»), la demandante se dirigió al consejero auditor para que éste excluyera de la versión no confidencial que iba a publicarse cualquier dato proporcionado por ella con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de2002.
10Mediante la Decisión controvertida, el consejero auditor, en nombre de la Comisión, denegó las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante.
11El consejero auditor señaló, en primer lugar, los límites de su mandato, que únicamente le permitía, según él, examinar si un determinado dato debía considerarse confidencial y no remediar la alegada vulneración de las expectativas legítimas de la demandante frente a la Comisión.
12Por otra parte, señaló que la demandante se oponía a la publicación de una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP por el único motivo de que contenía datos proporcionados con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y de que la revelación de esos datos a terceros podía perjudicarle en caso de ejercitarse acciones por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales. Sin embargo, según el consejero auditor, la Comisión dispone de amplias facultades de apreciación para decidir publicar algo más que la parte esencial de sus decisiones. Además, entendía que las referencias a los documentos contenidos en el expediente administrativo no constituyen, por sí solas, secretos comerciales u otro tipo de datos confidenciales.
13Según el consejero auditor, la demandante no demostró que la publicación de los datos que ella había entregado a la Comisión para acogerse al programa de clemencia establecido en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 pudiera causarle un perjuicio grave. A su juicio, el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción de las normas sobre competencia en que no se divulguen los detalles de la conducta infractora que se le imputa no merece, en cualquier caso, protección particular alguna. En relación con este extremo, el consejero auditor recordó que las acciones de indemnización formaban parte de la política de la Unión Europea en materia de competencia y que, por lo tanto, la demandante no podía alegar un interés legítimo en ser protegida contra el riesgo de ser objeto de tales demandas debido a haber tomado parte en la infracción a que se refiere la DecisiónPHP.
14El consejero auditor también estimó que no era competente para responder a la alegación de la demandante según la cual la revelación a terceros de la información que ella había comunicado a la Comisión con arreglo al programa de clemencia iría en perjuicio de dicho programa, pues tal cuestión sobrepasaba los límites de sus atribuciones. A este respecto recordó que, de conformidad con la jurisprudencia, sólo a la Comisión corresponde apreciar en qué medida el contexto fáctico e histórico en que se inscribe la conducta reprochada debe ser dado a conocer al público, siempre que no contenga información confidencial.
15Finalmente, el consejero auditor afirmó que, puesto que las atribuciones que se le habían conferido en virtud del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor estaban limitadas a la apreciación de en qué medida la información estaba protegida por el secreto profesional o debía ser objeto de tratamiento confidencial por otro motivo, no era competente para pronunciarse sobre la alegación de la demandante de que la publicación de la información que ella había comunicado con arreglo al programa de clemencia había implicado una diferencia de trato injustificada respecto a los otros participantes en la infracción declarada en la DecisiónPHP.
16Así pues, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida y, además, una demanda de medidas provisionales.
17Mediante el auto Evonik Degussa/Comisión (T‑341/12R, EU:T:2012:604), el Presidente del Tribunal General estimó dicha demanda de medidas provisionales, pero el Tribunal General desestimó el recurso de anulación, mediante la sentencia recurrida. Contra ésta, la demandante interpuso el recurso de casación mencionado en el apartado 1 del presenteauto.
18A la vista de la anterior sentencia, la Comisión informó a la demandante de su propósito de publicar una versión no confidencial de la Decisión PHP más detallada que la versión no confidencial que publicó en 2007. En consecuencia, la demandante formuló también la presente demanda de medidas provisionales.
Pretensiones de las partes
19La demandante solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Suspenda la ejecución de la Decisión controvertida hasta que dicho Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso de casación.
–Ordene a la Comisión que, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto, se abstenga de publicar, en su sitio de Internet o en ningún otro lugar, o de hacer accesible a terceros una versión no confidencial de la Decisión PHP que contenga una información más detallada en lo que respecta a la demandante que la versión no confidencial de la misma Decisión que fue publicada, y se puede acceder a ella actualmente, en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
–Ordene cualquier otra medida que estime justa y apropiada a la vista de las circunstancias.
–Reserve la decisión sobre las costas.
20La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime la demanda en su totalidad y que condene en costas a la demandante.
Sobre la demanda de medidas provisionales
21A fin de resolver sobre la presente demanda de medidas provisionales, debe recordarse que el artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». De este modo, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que a primera vista la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego (autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, C‑78/14P‑R, EU:C:2014:93, apartado 14, y AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15P‑R, EU:C:2016:21, apartado21).
Sobre el fumus boni iuris
22Según jurisprudencia consolidada, el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Éste es el caso, en particular, cuando uno de los motivos invocados revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado67].
23No obstante, en el presente contexto, el hecho de que la demanda de medidas provisionales esté dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, más que a la de la sentencia recurrida, conlleva consecuencias para la apreciación de la existencia de un fumus boni iuris (autos del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04P‑R, EU:C:2005:267, apartado 16, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión, C‑431/14P‑R, EU:C:2014:2418, apartado21).
24En efecto, por serios que puedan ser los motivos y las alegaciones invocados por la demandante contra la sentencia recurrida, no pueden ser suficientes para justificar, por sí solos, con arreglo a Derecho, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. Para probar que se cumple el requisito en materia de fumus boni iuris, la demandante tendría además que acreditar que los motivos y las alegaciones invocados contra la legalidad de dicha Decisión, en el marco del recurso de anulación, justifican a primera vista la concesión de la suspensión solicitada (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión, C‑431/14P‑R, EU:C:2014:2418, apartado22).
25Por consiguiente, en relación con la presente demanda de medidas provisionales, la apreciación del requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris debe tener en cuenta la circunstancia de que la Decisión controvertida, cuya suspensión se solicita, ya ha sido examinada, tanto de hecho como de Derecho, por un órgano jurisdiccional de la Unión y que este último declaró que el recurso dirigido contra dicha Decisión carecía de fundamento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04P‑R, EU:C:2005:267, apartado 19). La necesidad de alegar, en el marco de la presente demanda de medidas provisionales, razones jurídicas que a primera vista parezcan particularmente fundadas, se deduce, por ello, en particular, del hecho de que tales razones deben ser idóneas para suscitar dudas sobre la apreciación del Tribunal General, al pronunciarse sobre el fondo respecto a la alegación invocada por la demandante en primera instancia (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04P‑R, EU:C:2005:267, apartado 20, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Grecia/Comisión, C‑431/14P‑R, EU:C:2014:2418, apartado24).
26En el presente caso, la demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en que el Tribunal General incurrió en error en su interpretación de la competencia que se ha conferido al consejero auditor para decidir la divulgación de información en virtud del artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 339TFUE; del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO 2003, L1, p.1); del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L145, p.43), así como del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El tercer motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
27A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre el segundo motivo con independencia de la conclusión a que llegue acerca de si el primero está o no fundado, pues la facultad del consejero auditor para pronunciarse sobre la cuestión relativa a si la información que está previsto publicar constituye o no un secreto comercial o algún otro tipo de información que deba considerarse confidencial, cuestión sobre la que versa el segundo motivo, además de ser, más allá de toda duda, evidente, no ha sido discutida por la demandante.
28Por otro lado, las razones alegadas en apoyo de dicho segundo motivo son, en parte, las mismas sobre las que descansa el tercer motivo, de manera que la prueba efectiva de que se cumple el requisito del fumus boni iuris, si ha de ser deducida de ambos, exige examinarlos conjuntamente.
29A tal efecto, hay que recordar que, por lo que respecta al contencioso sobre la protección provisional de información supuestamente confidencial, el juez de medidas provisionales, so pena de no tener en cuenta la naturaleza intrínsecamente accesoria y provisional del procedimiento de medidas provisionales, sólo puede, en principio, concluir que no existe fumus boni iuris cuando resulta evidente que la información controvertida no tiene carácter confidencial [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado68].
30Pues bien, el segundo motivo impugna las consideraciones recogidas en los apartados 76 a 127 de la sentencia recurrida, en virtud de las cuales el Tribunal General, por un lado, rechazó que pudiera calificarse de secreto comercial la información controvertida, al tratarse de una información histórica y, por otro, tampoco admitió que cupiera calificar a ésta, en cualquier caso, de información confidencial protegida por el secreto profesional sólo por el hecho de que una empresa la hubiera comunicado voluntariamente a la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia.
31Así, la demandante sostiene, en primer lugar, que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, la información referida no dejó de ser confidencial por el hecho de datar de más de cinco años y, por tanto, debería haber sido tratada como secreto comercial. A este respecto, la demandante no solamente niega que la jurisprudencia citada por el Tribunal General sea extrapolable al caso de autos, sino que aduce, además, que del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.º1049/2001 se deriva que los intereses comerciales protegidos pueden justificar que después de transcurridos treinta años se siga impidiendo divulgar una información. Según la demandante, la información controvertida sigue recogiendo «elementos esenciales de su situación comercial», no en vano el propio Tribunal General consideró acreditado, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que su divulgación podría ocasionarle un perjuicio grave.
32En segundo lugar, con respecto a la atribución a la información controvertida del carácter, en cualquier caso, confidencial, la demandante arguye que, ante todo, la divulgación de pasajes extraídos de las declaraciones de solicitantes de clemencia debe sujetarse a las mismas condiciones que la de tales declaraciones, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal General en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida. De este modo, a juicio de la demandante, las consideraciones que movieron al Tribunal de Justicia, en la sentencia Comisión/EnBW (C‑365/12P, EU:C:2014:112), a interpretar el Reglamento n.º1049/2001 en el sentido de que permite establecer una presunción general de que la divulgación de las declaraciones de los solicitantes de clemencia perjudica a los intereses comerciales de las partes en un procedimiento en materia de competencia deben ser también aplicables a la divulgación de pasajes extraídos de esas declaraciones y reproducidos, textualmente o de otra forma, en la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión. Para la demandante, el hecho de que la publicación de tales pasajes implica una violación de las garantías ofrecidas por la Comisión respecto de las declaraciones de los solicitantes de clemencia, en el punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en el punto 40 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C298, p.17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), no hace sino confirmar su tesis. Así pues, la demandante entiende que la diferenciación que hace la Comisión entre, por un lado, la publicación de documentos aportados por los solicitantes de clemencia y, por otro, la divulgación de información extraída de dichos documentos es propia de un formalismo excesivo, incompatible tanto con la jurisprudencia del Tribunal General como con otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
33A juicio de la demandante, debe tenerse en cuenta asimismo que la Comisión ya había publicado en 2007 una versión no confidencial de la Decisión PHP, y que, por tanto, ya había efectuado la ponderación, mencionada en el apartado 106 de la sentencia recurrida, de los intereses favorables y contrarios a la divulgación de la información controvertida. Para la demandante, en el apartado 172 de la sentencia recurrida se reconoció que la referida publicación es el acto que puso fin al procedimiento administrativo de la Comisión, por lo que, a partir de la fecha en que tuvo lugar, deja de ser aplicable el artículo 30 del Reglamento n.º1/2003 y el acceso a la información pasa a regirse por el Reglamento n.º1049/2001.
34La demandante sostiene, por otro lado, que, contrariamente a lo afirmado en los apartados 107 a 111 de la sentencia recurrida, existen razones objetivas que justifican la protección de sus intereses, entendiendo por tales no la elusión del pago de una indemnización de daños y perjuicios ni que se impida la publicación de las conclusiones a que llegó la Comisión en relación con la infracción, sino los referentes a la protección, prevista por las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006, de las declaraciones autoinculpatorias que realizó con el único objeto de acogerse al programa de clemencia y con el convencimiento de que serían tratadas confidencialmente.
35Para la demandante, por último, el Tribunal General desestimó infundadamente, en los apartados 123 a 127 de la sentencia recurrida, el motivo relativo a la infracción del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta. A este respecto, la demandante aduce que puede considerarse con absoluta certeza que la divulgación del contenido literal de sus declaraciones, en contra de las previsiones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y de la práctica seguida por la Comisión, no constituye un resultado previsible de su participación en el cártel.
36Como base de su tercer motivo, la demandante alega, en esencia, que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe, y vulneró los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, al no haber tenido debidamente en cuenta que la Comisión ya había publicado en 2007 una versión no confidencial de la Decisión PHP. Según la demandante, dicha publicación ponía de manifiesto que la Comisión había decidido que la información no revelada no formaba parte del contenido principal de la motivación de la Decisión PHP, en el sentido del artículo 30 del Reglamento n.º1/2003. Además, del hecho de que la publicación de esa primera versión no confidencial no fuera calificada de provisional cabía deducir, a juicio de la demandante, que la Comisión había considerado definitivamente que la divulgación de los pasajes no revelados no era pertinente. Para la demandante, un acto administrativo favorable de esta naturaleza que haya sido adoptado, como en el presente asunto, conforme a Derecho no puede ser, en principio, derogado o anulado.
37Finalmente, la demandante alega que la Comisión, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados 155 a 157 de la sentencia recurrida, no puede legalmente modificar una práctica consistente en respetar la confidencialidad de una información como la controvertida en el presente caso, habida cuenta de que, una vez terminado el procedimiento, está vinculada por sus Comunicaciones sobre la cooperación y por el Reglamento n.º1049/2001. Según la demandante, a la Comisión le está permitido, a lo sumo, alterar su programa de clemencia y conceder en adelante una protección menor a las declaraciones de los solicitantes de clemencia.
38La Comisión rebate la argumentación de la demandante.
39En respuesta al segundo motivo, alega, en primer lugar, que el Tribunal General se limitó a constatar que la demandante no había demostrado que la información controvertida continuara recogiendo, excepcionalmente, y pese al tiempo transcurrido, elementos esenciales de su situación comercial o de la de un tercero que hicieran a dicha información merecedora de la protección prevista en el artículo 30, apartado 2 del Reglamento n.º1/2003, conforme dicta la jurisprudencia del Tribunal General. De hecho, según la Comisión, al haber transcurrido más de diez años desde la consumación de todas las prácticas, sin excepción, constitutivas de la infracción, tal información ha dejado de estar amparada en todo caso por el secreto profesional o la protección de la confidencialidad.
40En segundo lugar, la Comisión sostiene que, ante todo, el Tribunal General consideró acertadamente que, habida cuenta de su ámbito de aplicación, ni el Reglamento n.º1049/2001 ni la jurisprudencia relativa al mismo son pertinentes. En efecto, según la Comisión, no se trata del acceso a determinados documentos, sino de la divulgación de los hechos que la Comisión consideró probados a los efectos de la motivación de la Decisión PHP. En cualquier caso, a su juicio, la sentencia Comisión/EnBW (C‑365/12P, EU:C:2014:112) proclamó que una institución puede basarse en presunciones generales relativas a determinadas categorías de documentos, mientras que los particulares no pueden ampararse en tales presunciones. Por otro lado, la Comisión niega haber asumido ninguna garantía que haya resultado quebrantada por la divulgación de los referidos hechos comprobados. Para dicha institución, aun admitiendo que el tenor del punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 hubiera generado la confianza legítima en que los documentos recibidos en relación con la referida Comunicación serían objeto de un trato confidencial, tal disposición no creó ninguna expectativa legítima de que la Comisión, a la hora de motivar la Decisión PHP, no se serviría de la información contenida en ellos para describir los hechos constitutivos de la infracción y de que, en ese contexto, no la divulgaría. De este modo, para la Comisión, la diferenciación entre los documentos y la relación de hechos que la misma ha considerado probados no es excesivamente formalista.
41En tercer lugar, la Comisión sostiene que el hecho de que ya había publicado en 2007 una versión no confidencial de la Decisión PHP sí fue tomado en consideración por el Tribunal General, y afirma además que, contrariamente a lo que indica la demandante, el Tribunal General no declaró al respecto, en los apartados 155, 156 y 161 de la sentencia recurrida, que una segunda publicación fuera fruto del «libre» ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión, pues dicho Tribunal aludió expresamente a que tal facultad está sometida a la restricción del artículo 30, apartado 2, segunda frase del Reglamento n.º1/2003. Por otro lado, tampoco puede, a su juicio, considerarse que el artículo 30 de éste Reglamento «deja de ser aplicable» a partir de la fecha en que tiene lugar una primera publicación provisional, porque tal limitación no tiene cabida en el tenor de dicha disposición, y es contraria al fin perseguido por los artículos 1TFUE, párrafo segundo, y 15TFUE, apartado1.
42Asimismo, la Comisión señala que la afirmación que formula la demandante en este momento procesal, en el sentido de que su interés no consiste en eludir el pago de una indemnización de daños y perjuicios ni que se impida la publicación de las conclusiones a que llegó la Comisión en relación con la infracción, se contradice con las alegaciones que formuló en primera instancia, referidas en el apartado 83 de la sentencia recurrida.
43Para la Comisión, finalmente, el Tribunal General desestimó acertadamente el motivo relativo a la infracción del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta. En efecto, si bien es cierto que el derecho a la protección de la vida privada previsto en tales disposiciones comprende, en principio, la protección de la reputación y del honor de una persona, así como la protección de los datos de carácter privado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que en el citado artículo 8 no tiene cabida la protección contra un perjuicio a la reputación que sea resultado previsible de las propias acciones de una persona, como es el caso de un ilícito penal. A juicio de la Comisión, esta conclusión es aplicable mutatis mutandis a las consecuencias previsibles de una vulneración del Derecho de la competencia de la Unión, por lo que la demandante debería haber tenido presente, al cometer la infracción descrita en la Decisión PHP, que en caso de que tal infracción fuera descubierta e investigada, los detalles relativos a su propia participación serían divulgados como parte de la información que resultó pertinente para la averiguación de los hechos.
44En lo que atañe al tercer motivo, la Comisión sostiene que, al publicar en 2007 una primera versión no confidencial de la Decisión PHP, no adoptó, en el ejercicio de su facultad de apreciación, una decisión definitiva sobre qué partes de la decisión debían ser divulgadas. De hecho, no renunció ni expresamente ni de forma tácita, en esa ocasión, a la publicación de una segunda versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP. La necesidad de proceder a tal publicación ulterior se justifica, para la Comisión, por el hecho de que el carácter confidencial de una información no tiene vocación de permanencia y, por tanto, cabe la posibilidad de que después de un determinado lapso de tiempo sea necesaria una nueva apreciación de esa confidencialidad. Así, la Comisión niega haber decidido que la información no revelada no constituyera parte esencial de la referida decisión, y que, por tal razón, no fuera necesario publicarla para salvaguardar el interés del público en ser informado. Afirma, en cambio, que se limitó a publicar, en un primer momento, los pasajes del contenido de la citada decisión que, por su naturaleza, era indudable que no constituían secretos comerciales, lo que le permitía posteriormente examinar detalladamente las razones por las que, a juicio de las partes interesadas, el resto de los pasajes sí revestían tal carácter. La Comisión sostiene también que no adoptó ni manifestó ninguna decisión en el sentido de declarar, expresa o tácitamente, que los demás pasajes no fueran esenciales, o que su publicación no fuera pertinente.
45Según la Comisión, el Tribunal General estimó fundadamente, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que el solo hecho de que hubiera publicado una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 y de que no la hubiera calificado como provisional no pudo proporcionar a la demandante ninguna garantía concreta de que no se publicaría con posterioridad una nueva versión no confidencial más detallada de dicha Decisión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 135 de la sentencia recurrida.
46Habida cuenta de las consideraciones anteriores, puede afirmarse que el principal reproche que parece formular la demandante contra la sentencia recurrida es no haber reconocido la sustancial identidad entre, por un lado, el resultado que se deriva del acceso a los documentos entregados por una empresa para acogerse al programa de clemencia y, por otro, el que depara la divulgación de pasajes, reproducidos textualmente o de otra forma, del contenido de esos documentos, a saber, permitir que terceros dispongan de la misma información. Consecuencia de dicha identidad es que, al igual que aquel acceso, esta divulgación debe, a priori, ser prohibida, pues también le resulta aplicable la presunción de que puede perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas. Esto resulta aún más evidente, según el razonamiento de la demandante, en el presente asunto, por cuanto la oposición formulada por ella ya había determinado que la Comisión se abstuviera de publicar la información controvertida, y, en consecuencia, la demandante podía confiar legítimamente en que la cuestión de la confidencialidad estaba definitivamente resuelta.
47Sin perjuicio de la apreciación que haga el juez del fondo sobre el fundamento de las alegaciones formuladas por la Comisión, procede señalar que se trata de una cuestión jurídica compleja cuya solución no aparece de manera inmediata y que, por consiguiente, no resulta evidente que la información de que se trata no tenga carácter confidencial.
48En efecto, debe observarse, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún ni sobre la cuestión de los criterios que deben tomarse en consideración para determinar si una información dada constituye un secreto comercial ni tampoco, como se precisó en el auto del Presidente del Tribunal General Evonik Degussa/Comisión (T‑341/12R, EU:T:2012:604, apartado 44), sobre el supuesto carácter confidencial de una información del tipo de la controvertida en el presente asunto.
49En lo relativo a las específicas argumentaciones de las partes, procede formular las siguientes observaciones.
50En primer lugar, si bien es cierto que, como alega la Comisión, la divulgación de información conforme al artículo 30 del Reglamento n.º1/2003 y el derecho a acceder a los documentos regulado en el Reglamento n.º1049/2001 tienen diferente régimen jurídico, la divulgación controvertida, al tener por objeto, como señala la demandante, pasajes extraídos de ciertos documentos, parece dar lugar a una situación comparable, al menos desde una perspectiva funcional, a la relativa al acceso a estos documentos. En efecto, con independencia de cuál sea el fundamento jurídico de la publicación de la información, la consecuencia necesaria de dicha divulgación es que la información llega a conocimiento de terceros y, por consiguiente, deja de estar protegida (véase, por analogía, la sentencia Comisión/EnBW, C‑365/12P, EU:C:2014:112, apartado89).
51Es más, la demandante, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no solamente no reprocha en absoluto a ésta haber publicado la relación de hechos que consideró probados y que sirvió de apoyo a la Decisión PHP, sino que le reconoce expresamente la facultad de hacerlo. Lo que la demandante niega, en cambio, es que la Comisión pueda legalmente publicar pasajes de los documentos en cuestión que, reproducidos textualmente o de otra forma, contienen la transcripción literal de las declaraciones que hizo como solicitante de clemencia.
52Pues bien, en tales circunstancias, es cierto que la jurisprudencia relativa al acceso a los documentos con arreglo al Reglamento n.º1049/2001 no es directamente aplicable. No obstante, debe admitirse, en cambio, que son pertinentes las apreciaciones que llevaron al Tribunal de Justicia a concluir, como parte de esa jurisprudencia, que la Comisión puede legítimamente presumir que la divulgación de los documentos obrantes en un expediente relacionado con la aplicación del artículo 101TFUE es contraria, en principio, a la protección de los intereses comerciales de las empresas implicadas en dicho procedimiento.
53En efecto, el Tribunal de Justicia ha estimado que un acceso generalizado a tales documentos, con independencia de que hayan sido entregados a la Comisión voluntariamente con arreglo al programa de clemencia, podría poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión pretendió asegurar en el Reglamento n.º1/2003 y en el Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO L123, p.18), entre la obligación de las empresas interesadas de comunicar a la Comisión informaciones comerciales que pueden resultar sensibles, para permitir que ésta compruebe la existencia de un cártel y aprecie su compatibilidad con el artículo 101TFUE, por un lado, y, por otro, la garantía de la protección reforzada inherente a las informaciones así comunicadas a la Comisión, en virtud del secreto profesional y del secreto empresarial (sentencia Comisión/EnBW, C‑365/12P, EU:C:2014:112, apartados 90 y97).
54Ahora bien, nada indica, de entrada, que la divulgación de ciertos pasajes de los documentos de que se trata en la versión no confidencial de la Decisión PHP no pueda producir los mismos efectos cuando sustancialmente equivalga a un acceso generalizado, aunque parcial, a esos documentos.
55De ser esto cierto, no se trataría entonces, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, de permitir a un particular acogerse a una presunción reconocida exclusivamente a favor de esa institución, sino de aceptar que las consideraciones que sirvieron al Tribunal de Justicia para justificar dicha presunción son aplicables, por analogía, a una situación similar, y, en su caso, extraer de esas mismas consideraciones una presunción en virtud de la cual, salvo prueba en contrario, las empresas pueden legítimamente confiar en que la información aportada con arreglo a un programa de clemencia estará amparada por el secreto profesional.
56Por lo demás, puede ser útil en este sentido mencionar, como recuerda la demandante, el considerando 26 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L349, p.1), a tenor del cual, en aras de la protección del programa de clemencia se excluye expresamente la divulgación de las «citas literales de una declaración en el marco de un programa de clemencia», al igual que la propia declaración.
57En segundo lugar, con respecto a las alegaciones en que la demandante basa sus motivos segundo y tercero, en el sentido de que el Tribunal General incurrió en una violación del principio de protección de la confianza legítima al considerar que la divulgación de la información controvertida no era incompatible con las garantías ofrecidas por la Comisión en relación con las declaraciones de los solicitantes de clemencia en el punto 32 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en el punto 40 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, ha de observarse que resulta dudosa la diferenciación que propugna la Comisión entre los documentos en cuestión y la información que contienen, y no entre tales documentos y la relación de los hechos que ésta considera probados a la vista de su contenido, especialmente porque la información en cuestión se facilita mediante pasajes de los referidos documentos.
58La protección dispensada al secreto profesional tiene por objeto la información considerada digna de tal protección, y se manifiesta mediante la prohibición de permitir que terceros puedan disponer del soporte que contiene esa información, como, por ejemplo, un documento. Dicho de otro modo, la confidencialidad de un documento depende únicamente del carácter y de la clase de información que contiene, como cabe deducir, en particular, y así lo sugiere la demandante, del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º773/2004, con arreglo al cual la Comisión no comunicará ni dará acceso a «la información, incluidos los documentos».
59Si se considerase infundada la diferenciación que parece establecer la Comisión entre los documentos en cuestión y la información que contienen, no podría excluirse que, como sostiene la demandante, el trato a los pasajes de los documentos confidenciales deba ser el mismo que daban a dichos documentos las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y de 2006, en sus puntos 32 y 40, respectivamente.
60A este respecto, hay que señalar que, si no lo justifica con razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, de las reglas de conducta que establece con el fin de producir efectos externos sobre los operadores económicos, como las que figuran en las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006. En efecto, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, dicha institución se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por la violación de principios generales del Derecho tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, EU:C:2005:408, apartados 209 a 211, así como Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12P, EU:C:2013:351, apartado53).
61Ahora bien, en los puntos 32 y 33 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión consideró que, por lo general, «la divulgación en cualquier momento de documentos recibidos en relación con la presente Comunicación supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001» y que «toda declaración escrita dirigida a la Comisión en relación con la presente Comunicación forma parte de sus expedientes. No podrá divulgarse ni emplearse para fines diferentes de la aplicación del artículo 81CE». Asimismo, en el punto 40 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la Comisión precisó que «la divulgación de documentos y declaraciones escritas o grabadas recibidos en relación con la presente Comunicación operaría en detrimento de algunos intereses tanto públicos como privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001, incluso si tuviera lugar una vez que la decisión del caso haya sido adoptada», haciendo también expresa referencia, como razones que justifican la confidencialidad de los documentos, a la protección de los demás intereses referidos en dicho artículo 4, entre ellos, claro está, los intereses comerciales designados en su apartado 2, primer guion.
62La circunstancia de que ambas Comunicaciones, en los apartados 31 y 39, respectivamente, mencionen en términos idénticos que «el hecho de que se conceda una dispensa de pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en infracciones del artículo 81CE» no basta, por sí sola, para concluir que las empresas afectadas no podían esperar que se diera un trato confidencial a los documentos en cuestión. En efecto, la afirmación anterior, dada la vaguedad de sus términos, se limita a indicar que los beneficios previstos por las citadas Comunicaciones, en particular, los relativos a la responsabilidad en la esfera administrativa derivada de una infracción del Derecho de la competencia cometida por las empresas afectadas, se concederán, en su caso, sin perjuicio de la responsabilidad civil de éstas, y no permite deducir que la Comisión hará públicos los secretos profesionales de tales empresas que puedan servir de prueba ante el juez nacional que debe resolver sobre esa responsabilidad.
63Por lo demás, una conclusión diferente entraría en conflicto con el punto 35bis de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en su versión modificada por la Comunicación de la Comisión titulada «Modificación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel» (DO 2015, C256, p.1), según el cual «la Comisión no transmitirá en ningún momento a los órganos jurisdiccionales nacionales declaraciones de clemencia formuladas por empresas para su uso en las demandas por daños y perjuicios por infracciones de [los artículos 101TFUE y 102TFUE]».
64A la vista de las consideraciones anteriores, no puede negarse, a priori, que una empresa podía confiar en que la Comisión no divulgaría los documentos en cuestión, ni siquiera parcialmente, mediante su entrega a terceros o mediante la inclusión de pasajes de su contenido en la versión no confidencial de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101TFUE.
65En cualquier caso, aun admitiendo que la Comisión pueda divulgar, efectivamente, conforme al artículo 30 del Reglamento n.º1/2003, la información controvertida, tampoco puede excluirse la posibilidad de que se le exija, a pesar incluso de la falta de garantías que permitieran generar la confianza legítima de las empresas, que proporcione indicaciones claras y precisas en relación con la práctica seguida en sus decisiones anteriores y, en su defecto, que procure hacer comprensibles las reglas confusas mediante la adopción de nuevas reglas, para los futuros casos, dotadas de la claridad necesaria, de manera que no redunde en perjuicio del justiciable ni de una buena administración.
66Ello es especialmente urgente en el caso de autos, habida cuenta de que la Comisión ya había publicado una versión no confidencial de la Decisión PHP. En ese momento, la Comisión tuvo en cuenta las objeciones expresadas por la demandante y omitió la mayor parte de la información para la que ésta había solicitado un trato confidencial.
67Es cierto que la Comisión no se pronunció sobre las objeciones de la demandante, y así lo ha reconocido, pero la Decisión PHP puso fin al procedimiento administrativo, además de que, como se desprende del apartado 160 de la sentencia recurrida, la versión no confidencial no se publicó con el calificativo de provisional.
68En estas circunstancias, es lícito plantearse la cuestión de la aplicabilidad del artículo 30 del Reglamento n.º1/2003 a una publicación ulterior, al menos en el sentido de si la Comisión puede publicar, habiendo transcurrido tanto tiempo desde la primera vez que se dio a conocer la referida versión no confidencial, una versión más detallada que ésta sin explicar las razones que lo justifican.
69A la vista de las anteriores consideraciones, no resulta evidente que la información controvertida no tenga carácter confidencial.
70Además, dichas consideraciones son también pertinentes en relación con las apreciaciones del consejero auditor incluidas en la Decisión controvertida, y, consecuentemente, para la apreciación del recurso de anulación, luego con ellas queda suficientemente acreditada la existencia de un fumus boni iuris conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 23 a 25 del presenteauto.
Sobre la urgencia
71Para acreditar el carácter urgente de las medidas provisionales solicitadas, la demandante alega, de forma preliminar, que debe partirse a tal efecto de la premisa de que la información controvertida es confidencial en el sentido del artículo 339TFUE, del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001, del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta. A su juicio, dado que su recurso de casación combate las consideraciones de la sentencia impugnada por las que el Tribunal General negó que tal información mereciera la protección que dispensan las citadas disposiciones, la solución que deba dictar el Tribunal de Justicia para dirimir dicha cuestión pertenece estrictamente al ámbito del expresado recurso.
72Así pues, sobre la base de tal premisa, la demandante aduce que la divulgación de la información controvertida le causaría un perjuicio grave e irreparable.
73En lo que respecta, en particular, a la gravedad del perjuicio, la demandante sostiene que la divulgación de esa información provocaría que, irremediablemente, ésta perdiese el valor que se deriva de su carácter confidencial, permitiría que fuera utilizada para ejercer contra ella una acción de indemnización de daños y perjuicios y menoscabaría su reputación en las relaciones comerciales con sus clientes. Asimismo, para la demandante, efectuar la divulgación prevista en Internet tendría como consecuencia que, una vez publicada, la información controvertida estaría a disposición de sus clientes, de las empresas de la competencia y de sus proveedores, así como de los analistas financieros y del público en general, con la posibilidad que se les ofrecería a todos ellos de acceder libremente a dicha información y explotarla a su conveniencia.
74En cuanto al carácter irreparable del supuesto perjuicio, la demandante afirma, antes que nada, que, aunque prosperara el recurso de casación, ya no podría ser reparado el daño causado por la publicación de la información controvertida, ya se trate del perjuicio inmaterial ocasionado a la reputación o del perjuicio económico. Sostiene, en primer lugar, que no podría obviarse que las personas que hubieran consultado tal información llegaron a tener conocimiento de su contenido. En segundo lugar, que ninguna indemnización económica podría compensar el daño inmaterial, dadas las características de éste. Por último, que los cambiantes factores que afectan al carácter y a la magnitud del perjuicio económico impedirían definirlo y cuantificarlo adecuadamente.
75Para la Comisión, la premisa de la que parte la demandante para apoyar su argumentación y para deducir el carácter confidencial de la información controvertida carece de fundamento. A su juicio, el Tribunal General ya resolvió esta cuestión, y consideró que se trata de una información histórica y que, por tanto, dado que la demandante no ha demostrado por qué todavía está justificado concederle excepcionalmente la protección ofrecida por el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º1/2003, no es una información digna de protección. Así, la demandante no puede apoyarse en el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13P(R), EU:C:2013:558], ya que el asunto en el que fue dictado versa sobre una información comercial específica cuyo contenido podía ampararse en el secreto profesional, mientras que, en el caso de autos, el perjuicio alegado se deriva, para la Comisión, no del contenido de la información controvertida, sino de factores externos, como la confianza legítima a la que pretende acogerse la demandante en virtud de la práctica y de las Comunicaciones de la Comisión.
76La Comisión alude específicamente a dos perjuicios que, según la demandante, ocasionaría la divulgación de la información controvertida, para negar que su gravedad haya sido probada de forma suficiente en Derecho.
77Con respecto a las repercusiones económicas que, en su caso, se derivarían de una sentencia condenatoria recaída en un procedimiento civil, la Comisión afirma, por un lado, que ese supuesto perjuicio no sería consecuencia de la mencionada divulgación, sino de la participación de la demandante en la infracción descrita por la Comisión en la Decisión PHP, y, por otro, que no es digno de protección el interés de una empresa, cuya participación en un cártel se ha demostrado, en eludir una acción de indemnización de daños y perjuicios.
78En lo que atañe a los efectos negativos sobre la imagen de la demandante, la Comisión precisa que la publicación en 2007 de la primera versión no confidencial de la Decisión PHP también los produjo de forma directa, y que, en cualquier caso, esos efectos no son suficientemente graves para justificar la concesión de medidas provisionales. Sostiene asimismo que la demandante no puede alegar ningún interés digno de especial protección con el objeto de evitar la publicación de información adicional relativa a la infracción, sobre todo porque los pasajes objeto de la publicación prevista no vierten sobre la demandante ningún juicio denigrante que lesione gravemente su reputación.
79Sobre el carácter irreversible del perjuicio alegado por la demandante, la Comisión admite que la información de que se trata, una vez leída, permanecería en la memoria o guardada en algún dispositivo informático del destinatario aunque la publicación fuera posteriormente cancelada. Sin embargo, para la Comisión, esta circunstancia no es relevante en el presente asunto, pues el recurso de casación no cuestiona la apreciación del Tribunal General, formulada en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, según la cual esa información no contiene elementos esenciales sobre su situación comercial que, de ser divulgados, proporcionarían una ventaja a sus socios comerciales y a las empresas de la competencia.
80En cuanto a la alegación relativa a una agravación del riesgo de ser condenado como resultado del ejercicio de acciones indemnizatorias, la Comisión recuerda, por un lado, que un perjuicio económico puede ser objeto de compensación pecuniaria, por lo que solamente en casos excepcionales cabría calificarlo de irreparable. Tal sería el caso, en particular, si la demandante, a falta de las medidas provisionales solicitadas, se encontrara en una situación en la que su propia existencia estuviera en peligro o en la que su cuota de mercado se viera mermada irremediablemente. Ahora bien, la demandante ni siquiera mencionó, en su escrito de demanda, que la publicación prevista pusiera en peligro su existencia o le privara irremediablemente de su cuota de mercado. Por otro lado, la Comisión estima que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13P(R), EU:C:2013:558] no es pertinente para acreditar la supuesta imposibilidad de definir y cuantificar adecuadamente el perjuicio económico que sufriría la demandante con motivo del ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, en dicho auto se declaró que era imposible identificar el número y la calidad de todas las personas que efectivamente hubiesen tenido conocimiento de la información publicada y apreciar de este modo el impacto concreto que la publicación de ésta podría tener sobre los intereses comerciales y económicos de la empresa afectada, teniendo en cuenta, en particular, que la información de que se trataba en el asunto que dio lugar al referido auto constituía información comercial sensible y, por tanto, relacionada precisamente con los secretos comerciales. En cambio, según la Comisión, el perjuicio económico alegado por la demandante en el caso de autos hace referencia únicamente al ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios o de repetición entabladas a raíz de una infracción de las normas de competencia. Por consiguiente, dado que no sería imposible determinar el círculo de personas que podrían ejercer tales acciones contra la demandante, como víctimas del cártel, podría definirse y cuantificarse adecuadamente el perjuicio sufrido por ésta. En cualquier caso, la Comisión aduce que el perjuicio económico alegado por la demandante sería, en gran medida, un perjuicio meramente hipotético, habida cuenta de que sería imposible prever la influencia que tendría, en su caso, el uso de la información controvertida en los procesos civiles ya iniciados, o todavía potenciales, contra la demandante.
81La Comisión considera, finalmente, que, puesto que la supuesta lesión a la propia imagen que alega la demandante no constituye un daño grave, no procede examinar si cabría calificar de irreparable el menoscabo injustificado de la reputación que ocasionaría la divulgación de la información de que se trata.
82A fin de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, procede recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que ofrece el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente con el fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13P‑R, EU:C:2013:882, apartado 18 y jurisprudencia citada).
83En el presente caso, la demandante alega, invocando el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13P(R), EU:C:2013:558], que la publicación de la información controvertida podría perjudicarle a causa de la propia naturaleza de esa información.
84Se ha de observar que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la demandante no solamente ha cuestionado, en su recurso de casación, la apreciación del Tribunal General plasmada en los apartados 84 a 127 de la sentencia recurrida, en virtud de la cual la información controvertida no incluía secretos comerciales ni estaba amparada por el secreto profesional, sino que también niega, como se desprende de los apartados 46 a 69 del presente auto, que un examen prima facie de las alegaciones esgrimidas en apoyo de los motivos de casación pertinentes al respecto no permita concluir que resulta evidente el carácter confidencial de dicha información.
85En consecuencia, para apreciar la urgencia en el caso de autos, hay que partir de la misma premisa en la que se basó el juez de las medidas provisionales en el asunto que dio lugar al auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartados 38 y 47], según la cual la información controvertida está amparada por el secreto profesional (véase, a contrario sensu, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15P‑R, EU:C:2016:21, apartados 29 a33).
86Pues bien, sentada esta premisa, la divulgación de la información controvertida ocasionaría inevitablemente un considerable perjuicio a la demandante.
87En efecto, al igual que la información litigiosa en el asunto que dio lugar al referido auto, los datos para los que la demandante reclama el trato confidencial, como resulta del apartado 104 de la sentencia recurrida, ilustran fundamentalmente su intervención en el origen y la continuación de la infracción declarada en la Decisión PHP, y revelan de modo detallado los contactos colusorios o acuerdos contrarios a la competencia en los que participó, mencionando en particular nombres de productos a los que afectaban dichos contactos o acuerdos, cifras relativas a los precios aplicados y los objetivos perseguidos por los partícipes relativos a los precios y al reparto de las cuotas de mercado [véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado47].
88Por otro lado, el propio Tribunal General concluyó, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que la divulgación de la información cuyo tratamiento confidencial solicitó la demandante podría ocasionar a ésta un perjuicio grave.
89Por lo demás, la alegación de la Comisión, en el sentido de que tal perjuicio no afecta a ningún interés de la demandante digno de protección, no puede prosperar, puesto que lo que propugna dicha institución es que la información controvertida, dada su naturaleza, no merece el amparo del secreto profesional.
90En lo concerniente al carácter irreparable de la divulgación discutida, resulta efectivamente evidente que la anulación de la Decisión controvertida no puede invertir los efectos de la publicación de la información de que se trata, al no poder borrarse el conocimiento de ésta por las personas que hubiesen leído su contenido [véanse, por analogía, los autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado 48, y AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15P‑R, EU:C:2016:21, apartado35].
91Pues bien, la demandante considera que el hecho de que sea irreversible la publicación de esa información implica que el daño que le ocasionaría sería irreparable. A este respecto, alude, en esencia, a dos tipos de perjuicio que provocaría la publicación de la información controvertida. Así, sufriría, por un lado, un menoscabo económico, ya que ésta podría ser utilizada en una acción indemnizatoria entablada contra ella y, en cualquier caso, estaría expuesta a ser explotada libremente por el público en general, y, por otro, un daño de tipo inmaterial, derivado de los efectos negativos que acusaría su reputación.
92Sin ser necesario verificar si el supuesto daño inmaterial es o no irreparable, basta recordar, respecto de la primera categoría de perjuicios alegada, que, ciertamente, un perjuicio de orden pecuniario no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable, pues una indemnización económica permite generalmente restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio. Ahora bien, la situación es distinta cuando dicho perjuicio no puede cuantificarse, porque en ese caso sí puede calificarse de irreparable [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartados 50 a 52 y jurisprudencia citada].
93No obstante, dado que la demandante aduce que la divulgación de la información controvertida implicaría para ella una agravación del riesgo en caso de una acción de indemnizatoria entablada en su contra, procede recordar que la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio económico en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no puede considerarse en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de ese perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener ulteriormente reparación de un perjuicio económico mediante el recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la anulación del acto impugnado. Ahora bien, el procedimiento de medidas provisionales no tiene por objeto reemplazar a ese recurso de indemnización para eliminar dicha incertidumbre, sino que su finalidad consiste únicamente en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva que recaiga en el procedimiento principal al que se une el procedimiento sobre medidas provisionales, a saber, en el caso de autos, un recurso de anulación [autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado 53, y AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15P‑R, EU:C:2016:21, apartado56].
94Por el contrario, sería distinto si resulta claramente, a raíz de la apreciación efectuada por el juez de medidas provisionales, que, de producirse, el perjuicio invocado no podrá, por su naturaleza y su modo previsible de producción, determinarse y evaluarse de manera adecuada y que, en la práctica, un recurso de indemnización no permitirá, por consiguiente, su reparación. Así puede suceder, en particular, cuando se trata de la publicación de información comercial concreta y supuestamente confidencial relativa a datos como los controvertidos en el caso de autos, en particular, los nombres de los productos objeto de la infracción, cifras relativas a los precios practicados y los objetivos perseguidos por los partícipes en materia de precios [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado54].
95A este respecto, ha de señalarse que el perjuicio que la demandante puede sufrir debido a la publicación de sus supuestos secretos comerciales o de información que le concierne y que esté amparada, en cualquier caso, por el secreto profesional, sería distinto, tanto en lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, en función de que las personas que tengan conocimiento de dichos secretos sean sus clientes, sus competidores, sus proveedores o los analistas financieros o el público en general. En efecto, resultaría imposible identificar el número y la calidad de todas las personas que efectivamente hubiesen tenido conocimiento de la información publicada y apreciar de este modo el impacto concreto que la publicación de ésta pueda tener sobre los intereses comerciales y económicos de la demandante [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group C‑278/13P(R), EU:C:2013:558, apartado55].
96Toda vez que el perjuicio alegado por la demandante puede calificarse cuando menos de grave e irreparable, procede concluir que, en el presente caso, se cumple el requisito relativo a la urgencia.
Sobre la ponderación de los intereses
97En cuanto a la ponderación de los intereses, la demandante alega, antes que nada, que el perjuicio que le irrogaría la divulgación de la información controvertida sería irreversible y prejuzgaría la eficacia de la resolución que recaiga en el asunto principal. En efecto, si no se suspende la publicación de dicha información, la demandante sufrirá el mismo perjuicio tanto si obtiene una decisión favorable sobre el recurso de casación como si resultan desestimadas sus pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta que la publicación de la información controvertida en Internet haría posible su consulta incluso después de haber sido borrada del sitio de Internet de la Comisión. La demandante añade, a este respecto, que la concesión de las medidas provisionales solicitadas viene exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
98Además, para la demandante, la suspensión de la publicación de la información controvertida, en cambio, no lesiona los intereses de la Comisión, ya que el interés del público en ser informado ya ha sido satisfecho con la publicación de la versión no confidencial de la Decisión PHP que efectuó dicha institución. Por otro lado, la demandante sostiene que, puesto que la propia Comisión reconoció el carácter confidencial de la información en cuestión durante un período de cinco años, no sería desproporcionado que aguardara a que, tras algunos meses, se dicte una resolución sobre el recurso de casación, y mientras tanto mantenga el statu quo existente desde hace tanto tiempo.
99Finalmente, en lo concerniente a los intereses de terceros, y en particular, de las personas que hubieran ejercido acciones indemnizatorias, la demandante señala que, por un lado, en vista del largo tiempo transcurrido entre el momento en que se puso fin a la infracción y el de la adopción de la primera decisión de la Comisión, los terceros afectados ya no tienen interés alguno en una pronta publicación de una versión no confidencial de la Decisión PHP más detallada, y que, por otro lado, éstos tienen siempre la posibilidad de, bien solicitar a la Comisión que les permita acceder a la información controvertida con arreglo al Reglamento n.º1049/2001, bien pedir al juez nacional que esté conociendo de una reclamación de daños y perjuicios que requiera a la Comisión el envío de esa información conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º1/2003.
100La Comisión considera, por el contrario, que, en primer lugar, las alegaciones y los motivos invocados en apoyo del recurso de casación carecen de la solidez necesaria para justificar de modo suficiente la existencia de un efectivo fumus boni iuris, y que ello no puede obviarse a la hora de llevar a cabo la ponderación de intereses.
101En segundo lugar, que debe tenerse en cuenta el interés del público en conocer con la mayor prontitud la motivación de todo acto de la Comisión, el interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados, y el interés de las personas que han resultado dañadas por la infracción en obtener toda la información sobre ésta que les permita, en su caso, ejercer sus derechos contra las empresas infractoras.
102Por último, que, conforme al artículo 15TFUE, el público no sólo debe poder acceder a todos los motivos de los actos de la Comisión, sino que además debe poder hacerlo con la mayor prontitud posible. Pero tal mandato no podría cumplirse en el caso de autos si la Comisión, después de casi diez años desde la adopción de la Decisión PHP, tuviera que aguardar aún más tiempo para poder divulgar los detalles de la infracción en la que participó la demandante, y las víctimas de las infracciones al Derecho de la competencia no pudieran contar con un rápido acceso a la información para ejercer eficazmente el derecho a una indemnización que la jurisprudencia les ha reconocido. Pues bien, la Comisión concluye que toda dilación en la divulgación de la información relativa a las circunstancias esenciales de la infracción tendría por efecto impedir el ejercicio de las acciones indemnizatorias y, en consecuencia, privar de eficacia a la prohibición de las prácticas colusorias del artículo 101TFUE, habida cuenta, en particular, de la influencia de esa dilación en la posibilidad que tendrán los demandantes en las acciones indemnizatorias de acreditar que se cumplen los presupuestos exigidos para el resarcimiento y de la incidencia de los plazos de prescripción establecidos en el Derecho aplicable.
103Para dar respuesta a estas alegaciones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, deben ponderarse los riesgos inherentes a cada una de las posibles soluciones relativas al procedimiento de medidas provisionales. Ello implica, esencialmente, analizar si el interés de la demandante en obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado debe tener o no prioridad sobre el interés en una aplicación inmediata de éste. En este análisis, ha de determinarse si la anulación, en su caso, de dicho acto por el juez que conoce del recurso de casación permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión podría entorpecer el objetivo perseguido por el acto impugnado en el supuesto de que se desestimara dicho recurso [autos del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95P(R), EU:C:1995:257, apartado 50, y Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03R, EU:C:2003:385, apartado 142, así como auto Reino Unido/Comisión, C‑180/96R, EU:C:1996:308, apartado89].
104En el caso de autos, el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse, en el asunto principal, sobre si deben ser anuladas la sentencia recurrida y, en su caso, la Decisión controvertida, por violación del secreto profesional de la demandante protegido por el artículo 339TFUE, el artículo 30 del Reglamento n.º1/2003, el artículo 4 del Reglamento n.º1049/2001, el artículo 8 del CEDH y el artículo 7 de la Carta, y por negar el carácter confidencial del contenido de la divulgación prevista.
105En tales circunstancias, si se desestimara la presente demanda de medidas provisionales y la Comisión pudiera proceder a la publicación inmediata de la información controvertida sin necesidad de aguardar a que se dictara la sentencia de anulación, ésta se vería privada claramente de efecto útil. Por el hecho mismo de su divulgación, la referida información perdería definitivamente el amparo del secreto profesional, por lo que la desestimación de la demanda de medidas provisionales prejuzgaría de facto la eficacia de la ulterior decisión sobre el recurso de casación en que se solicitó la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida.
106Las aseveraciones de la Comisión no bastan para justificar que el interés de dicha institución en que se desestime la demanda de medidas provisionales debe primar sobre el interés de la demandante en obtener la suspensión que ha solicitado.
107En efecto, contrariamente a lo que parece sostener la Comisión, la ponderación de intereses ofrece un resultado favorable a la demandante, por efecto, en particular, de otros factores que han sido considerados, por lo que no queda invalidada la apreciación formulada en los apartados 46 a 70 del presente auto, según la cual cabe concluir que, en este caso, se cumple de modo suficiente el requisito del fumus boni iuris, necesario para conceder las medidas provisionales solicitadas.
108Tal es la situación en el caso de autos. Con respecto a los intereses defendidos por la Comisión, hay que observar que el interés del público en conocer con la mayor prontitud la motivación de todo acto de dicha institución ya fue satisfecho en gran parte con la publicación en 2007 de una versión no confidencial de la Decisión PHP. Toda vez que no se ha discutido que esta versión respetaba las exigencias del artículo 30 del Reglamento n.º1/2003, cabe presumir que recogía el contenido principal de la referida decisión relativo a los motivos que le sirvieron de fundamento. Si bien es cierto que la protección de aquel interés se vería reforzada si el Tribunal de Justicia desestimara el recurso de casación, al permitir la publicación de la versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP prevista por la Comisión, no lo es menos que no puede considerarse la posibilidad de satisfacer tal interés antes incluso de que se dicte la sentencia desestimatoria sin cuestionar el interés opuesto de la demandante.
109En cuanto al interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados, ha de señalarse que, si bien es cierto que la práctica de la Comisión es útil al respecto, no es menos cierto que dicha institución parece considerar, en el presente asunto, que los operadores económicos a duras penas podrían inferir de las decisiones anteriores de esta institución criterios conforme a los que ajustar sus conductas. Por consiguiente, el interés de la Comisión en dar a conocer a los demás operadores los motivos de una decisión que, en cualquier caso, apenas les podrá resultar útil no justifica suficientemente, en el caso de autos, que se sacrifique el interés opuesto de la demandante, tanto más cuanto que la dilación en la publicación de la información controvertida se debe en gran parte a la Comisión, que, como se desprende incluso de sus aseveraciones, empleó el tiempo transcurrido desde la primera publicación en 2007 de una versión no confidencial de la Decisión PHP en examinar con detalle las razones alegadas por las partes interesadas para justificar que algunos pasajes de la motivación de dicha decisión constituían secretos comerciales.
110Finalmente, por lo que se refiere al interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer los detalles de ésta, con el fin de hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas infractoras, es preciso observar que, aunque es cierto que puede resultar útil a dichas personas el acceso a los motivos de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción para el ejercicio de sus acciones indemnizatorias, no es menos cierto que no puede presumirse que la información que se deriva de tales motivos baste por sí sola para fundamentar dichas acciones.
111Por otro lado, en tales casos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que la denegación del acceso a los documentos, entendiendo por tales también los entregados a una autoridad de competencia en el marco de un programa nacional de clemencia, pueda impedir el ejercicio de las mencionadas acciones exige que tal denegación se base en razones imperiosas relativas a la protección del interés invocado y aplicables a todos los documentos cuyo acceso se deniega. En efecto, sólo cabe justificar que no se difunda un documento dado aduciendo que podría menoscabar específicamente el interés público relativo a la eficacia del programa nacional de clemencia (véase, en este sentido, la sentencia Donau Chemie y otros, C‑536/11, EU:C:2013:366, apartados 47 y48).
112Por lo tanto, la mejor manera de que se satisfaga con prontitud el interés de las personas perjudicadas, cuando no pueden fundar sus acciones más que en los documentos facilitados a la Comisión, es formular una solicitud de acceso a los mismos, en lugar de esperar a que se divulguen los motivos de la decisión por la que se constató la existencia de la infracción.
113Por lo demás, si bien la Comisión reprocha a la demandante no haber precisado, en caso de que entendiera que se había producido una interrupción de la prescripción, el alcance de tal interrupción respecto de posibles acciones de repetición de los demás partícipes en el cártel, es necesario recordar que dicha institución no aporta ningún dato que permita apreciar hasta qué punto divulgar la información controvertida antes incluso de que recaiga la sentencia sobre el recurso de casación es lo que permitiría a las personas supuestamente dañadas hacer valer sus derechos mediante acciones indemnizatorias; es más, no formula alegación alguna que haga referencia precisamente a la prescripción de tales acciones.
114Finalmente, la concesión de las medidas provisionales solicitadas no supondría más que el mantenimiento, por un período limitado, de un statu quo que ha existido durante varios años (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Radio Telefis Eireann y otros/Comisión, 76/89R, 77/89R y 91/89R, EU:C:1989:192, apartado15).
115En consecuencia, procede declarar que la ponderación de intereses en juego se inclina en favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
116En estas circunstancias, procede suspender la ejecución de la Decisión controvertida y ordenar a la Comisión que se abstenga de publicar, hasta que se haya pronunciado la sentencia que resuelva el recurso de casación en el asunto C‑162/15P, una versión no confidencial de la Decisión PHP que sea más detallada en lo que respecta a la demandante que la versión no confidencial de dicha Decisión publicada en2007.
En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:
1)Suspender la ejecución de la Decisión C(2012)3534 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, que deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Evonik Degussa GmbH, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato), hasta que se haya pronunciado la sentencia que ponga fin a los autos del recurso de casación en el asunto C‑162/15P.
2)Ordenar a la Comisión que, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a los autos del recurso de casación en el asunto C‑162/15P, se abstenga de publicar, en su sitio de Internet o en ningún otro lugar, o de hacer accesible a terceros una versión no confidencial de la Decisión C(2006)1766 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81[CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, Eka Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret SA, Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato), que sea más detallada en lo que respecta a Evonik Degussa GmbH que la versión no confidencial de dicha Decisión publicada en2007.
3)Reservar la decisión sobre las costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.