AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 9 de marzo de 2016(*)
«Ayudas de Estado— Impuesto sobre sociedades— Ayudas en favor de los puertos belgas otorgadas por Bélgica— Escrito de la Comisión por el que se informa al Estado miembro de que, tras el examen previo de dichas ayudas, las considera incompatibles con el mercado interior, y de que adoptará probablemente medidas apropiadas— Acto no recurrible— Inadmisibilidad»
En el asunto T‑438/15,
Port autonome du Centre et de l’Ouest SCRL, con domicilio social en La Louvière (Bélgica),
Port autonome de Namur, con domicilio social en Namur (Bélgica),
Port autonome de Charleroi, con domicilio social en Charleroi (Bélgica)
y
Région wallonne (Bélgica),
representados por MeJ.Vanden Eynde, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres.S.Noë y B.Stromsky, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto la pretensión de la anulación de la decisión, supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 1 de junio de 2015, de considerar que la exención del impuesto sobre sociedades en favor de los puertos de Bélgica constituye un ayuda de Estado ya existente e incompatible con el mercado interior [ayuda de Estado SA.38393 (2014/CP)],
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr.G.Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres.O.Czúcz y A.Popescu, Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1En el trascurso de 2013 los servicios de la Comisión Europea enviaron a todos los Estados miembros un cuestionario sobre el funcionamiento y fiscalidad de los puertos de éstos, al objeto de tener una vista de conjunto del asunto y aclarar la situación de los puertos por lo que respecta a las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. Con posterioridad, los servicios de la Comisión mantuvieron correspondencia sobre esta cuestión con las autoridades belgas.
2Mediante carta de 9 de julio de 2014, y en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108TFUE] (DO L83, p.1), la Comisión informó a estas últimas autoridades de su valoración inicial de las normas belgas sobre fiscalidad de los puertos en lo que atañe a la posibilidad de que fueran calificadas como ayudas de Estado y en lo que atañe a la compatibilidad de las mismas con el mercado interior. Como conclusión a dicha carta la Comisión estimaba con carácter preliminar que la exención de los puertos de Bélgica del impuesto sobre sociedades constituía a efectos del artículo 107TFUE, apartado 1, una ayuda de Estado incompatible y anunciaba su intención de iniciar un procedimiento de cooperación para volver a examinar el régimen en cuestión, al mismo tiempo que informaba a las autoridades belgas de que dicho segundo análisis podría llevarla, en virtud del artículo 18 del mismo Reglamento, a proponer medidas apropiadas para la supresión de la ayuda incompatible.
3Las autoridades belgas remitieron sus observaciones a la Comisión, a las que los servicios de la Comisión dieron respuesta mediante escrito de 1 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «escrito impugnado»), en el que precisaban lo siguiente:
«[...] Hemos analizado los aspectos planteados por ustedes. Habida cuenta de los mismos, le informo por la presente de que los servicios de la Comisión siguen considerando con carácter preliminar que la circunstancia de que las actividades económicas de los puertos no estén sujetas al impuesto sobre sociedades constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior por los motivos siguientes:
[...]
Habida cuenta de los precedentes jurídicos, los servicios de la Comisión mantienen la conclusión preliminar recogida en el escrito de 9 de julio de 2014 [...] Por consiguiente, deseo informar a Bélgica de que la Comisión podría verse obligada a pasar a la etapa siguiente del procedimiento y hacerles llegar propuestas formales de medidas apropiadas que Bélgica debería tomar [...]
Procedimiento y pretensiones de las partes
4Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2015 las partes demandantes, esto es, Port autonome du Centre et de l’Ouest SCRL (sociedad cooperativa de responsabilidad limitada del Puerto Autónomo del Centro y Oeste), Port autonome de Namur (Puerto Autónomo de Namur), Port autonome de Charleroi (Puerto Autónomo de Charleroi) y Région wallonne (Valonia), interpusieron el presente recurso.
5Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre de 2015 la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
6Las partes demandantes no han presentado observaciones a dicha excepción.
7Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2015 Port autonome de Liège (Puerto Autónomo de Lieja) y Société régionale du port de Bruxelles (sociedad regional del Puerto de Bruselas) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.
8En la demanda las demandantes solicitan al Tribunalque:
–Declare la admisibilidad del recurso.
–Anule el escrito impugnado.
–Condene en costas a la Comisión.
9La Comisión solicita al Tribunalque:
–Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
–Condene en costas a las partes demandantes.
Fundamentos de Derecho
10En virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita mediante escrito separado que el Tribunal decida sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto, el Tribunal, sin continuar el procedimiento, puede resolver mediante auto motivado.
11En el presente asunto el Tribunal considera que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y que, por consiguiente, procede resolver sin continuar el procedimiento.
12Con carácter previo es preciso recordar que, a diferencia de lo que sucede con las ayudas nuevas, reguladas por el artículo 108TFUE, apartados 2 y 3, el apartado 1 del mismo artículo establece por lo que se refiere a las ayudas existentes que la Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados, y que propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo del funcionamiento del mercado interior.
13El Reglamento n.º659/1999 precisa en los términos siguientes en sus artículos 17 a 19 el procedimiento aplicable a los regímenes de ayuda existentes:
«Artículo17
Cooperación en virtud del apartado 1 del artículo [108TFUE]
1.La Comisión recabará toda la información necesaria [del] Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con éste, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el apartado 1 del artículo [108TFUE].
2.Cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado [interior], informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.
Artículo 18
Proposición de medidas apropiadas
Si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado [interior], emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular,en:
a)una modificación de fondo del régimen de ayudas,
b)la fijación de requisitos de procedimiento,o
c)la supresión del régimen de ayudas.
Artículo 19
Consecuencias jurídicas de la proposición de medidas apropiadas
1.Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.
2.Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y9.»
14Los artículos 4, apartado 4, 6 y 7 del Reglamento n.º659/1999 tienen por objeto el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108TFUE, apartado 2, mientras que el artículo 9 del mismo Reglamento regula la revocación de las decisiones adoptadas con arreglo a dicho procedimiento.
15Según la jurisprudencia dictada con anterioridad a la adopción del Reglamento n.º659/1999, y codificada por éste en gran parte, la circunstancia de que la Comisión proponga o no medidas apropiadas no surtirá efecto jurídico definitivo alguno, puesto que, a falta de aceptación por parte del Estado miembro de las medidas apropiadas propuestas, dicho Estado no está obligado a ajustarse a ellas (sentencia de 22 de octubre de 1996 Salt Union/Comisión, T‑330/94, Rec, EU:T:1996:154, apartado35).
16Y es que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º659/1999 indica que, en el supuesto de que el Estado miembro acepte las medidas apropiadas propuestas por la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro, y que dicha aceptación obligará a ese Estado a aplicar las medidas. Según la jurisprudencia, la decisión de la Comisión en la que se hagan constar las propuestas del Estado miembro y que hace que, de conformidad con dicho artículo, dichas propuestas sean vinculantes constituirá acto impugnable (sentencias de 27 de febrero de 2014 Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12P, Rec, EU:C:2014:100, apartado 72, y de 11 de marzo de 2009 TF1/Comisión, T‑354/05, Rec, EU:T:2009:66, apartados 67 a70).
17En el supuesto de que el Estado miembro rehúse aceptar las medidas apropiadas propuestas por la Comisión, ésta estará obligada, si considera que dichas medidas siguen siendo necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior, a incoar el procedimiento establecido en el artículo 108TFUE, apartado 2. Al final del procedimiento la Comisión estará obligada a adoptar una de las decisiones previstas en el artículo 7 del Reglamento n.º659/1999. La decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento produce efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses de las partes interesadas, por lo que constituye acto impugnable, puesto que pone fin al procedimiento de que se trata y se pronuncia definitivamente sobre la compatibilidad de la medida examinada con las normas aplicables a las ayudas de Estado (sentencias de 27 de noviembre de 2003 Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec, EU:T:2003:316, apartado 45, y de 20 de septiembre de 2011 Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, Rec, EU:T:2011:493, apartado77).
18En el presente asunto, y a diferencia de los dos supuestos contemplados anteriormente, el escrito impugnado fue adoptado durante la fase de cooperación entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º659/1999, que puede en su caso terminar con la proposición de medidas apropiadas en virtud del artículo 18 del mismo Reglamento.
19Pues bien, tal como alega acertadamente la Comisión, puesto que la proposición de medidas apropiadas no constituye acto impugnable (véase el apartado 15 anterior), con mayor motivo los actos preparatorios que se adopten antes de dicha proposición de medidas apropiadas (el escrito impugnado es uno de ellos) no constituirán actos que surtan efectos jurídicos vinculantes (véase en ese sentido el auto de 14 de mayo de 2009 US Steel Košice/Comisión, T‑22/07, EU:T:2009:158, apartado55).
20Y es que procede recordar a ese respecto que, según jurisprudencia reiterada, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleve a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, constituirán únicamente actos impugnables las medidas que fijen definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objeto es preparar la Decisión final (véase el auto de 3 de marzo de 2015 Gemeente Nijmegen/Comisión, T‑251/13, Rec, EU:T:2015:142, apartado 28 y jurisprudencia citada).
21Resulta evidente que tal no es el caso del presente asunto por lo que se refiere al escrito impugnado, dado que en el propio escrito se indica que se trata de una «conclusión preliminar» de la Comisión y que, por consiguiente, ésta podría verse obligada a pasar a la etapa siguiente del procedimiento, que consistiría en hacer llegar propuestas formales de medidas apropiadas que el Reino de Bélgica debería tomar.
22No obstante, las partes demandantes invocan jurisprudencia que declaró que la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal puede constituir acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 263TFUE (sentencia de 23 de octubre de 2002 Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec, EU:T:2002:258, apartados 38 a 40). Alegan asimismo que, según la jurisprudencia, cuando la Comisión adopta una decisión que confirma su apreciación preliminar, dicha decisión, si no fue impugnada dentro de plazo, pasa a ser definitiva (sentencia de 10 de mayo de 2005 Italia/Comisión, C‑400/99, Rec, EU:C:2005:275, apartado17).
23No obstante, resulta obligado observar que, a diferencia de las decisiones controvertidas en los asuntos a que se refieren las partes demandantes, en el presente el escrito impugnado no constituye ni la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal a efectos del artículo 108TFUE, apartado 2, y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º659/1999 ni una decisión por la que se dé por concluido dicho procedimiento a efectos del artículo 7 del mismo Reglamento.
24Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que en determinados casos la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal podía producir efectos jurídicos autónomos, en particular cuando tiene por objeto medidas de ayuda nuevas que no han sido notificadas y que están ejecutándose (véase el auto Gemeente Nijmegen/Comisión, citado en el apartado 20 supra, EU:T:2015:142, apartado 30 y la jurisprudencia en él citada), o cuando mediante dicha decisión la Comisión califica de nuevas unas medidas de ayuda que según el Estado miembro de que se trata no constituyen ayudas o constituyen ayudas ya existentes (sentencias de 9 de octubre de 2001 Italia/Comisión, C‑400/99, Rec, EU:C:2001:528, apartados 62 y 69, y de 23 de octubre de 2002 Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑346/99 a T‑348/99, Rec, EU:T:2002:259, apartado 33), en atención a la obligación de suspender las ayudas nuevas que se da en virtud del artículo 108TFUE, apartado3.
25No obstante, en el presente asunto baste observar que el escrito impugnado no constituye una decisión de ese tipo, siquiera de forma implícita, sino un escrito adoptado con carácter previo a lo que en su caso será la propuesta por parte de la Comisión de medidas apropiadas en un procedimiento de cooperación entre el Estado miembro y la Comisión de los previstos en el artículo 17 del Reglamento n.º659/1999 para los regímenes de ayudas ya existentes.
26Pues bien, es preciso recordar que en un procedimiento de esas características los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar el régimen de ayudas de que se trate y conceder ayudas individuales basadas en el mismo régimen mientras no decidan darlo por terminado o modificarlo tras aceptar las medidas apropiadas que proponga la Comisión (véase en ese sentido la sentencia Stichting Woonpunt y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartados 71 a 74) o mientras la Comisión no adopte en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento n.º659/1999 una decisión final negativa por la que declare que el régimen de ayudas es incompatible con el mercado interior (véase la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 24 supra, EU:C:2001:528, apartado 48 y jurisprudencia citada).
27Habida cuenta de todo lo anterior, se ha de llegar a la conclusión de que el escrito impugnado no constituye un acto que surta efectos jurídicos definitivos y pueda ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 263TFUE.
28Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
29A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las partes demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
30A tenor del apartado 10 del artículo 144 del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando sus propias costas. En el presente asunto, en el momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso principal mediante el presente auto, el Tribunal todavía no había decidido sobre las demandas de intervención de Port autonome de Liège y Société régionale du port de Bruxelles. Por consiguiente, y de conformidad con la disposición citada, estas dos personas jurídicas cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Port autonome du Centre et de l’Ouest SCRL, Port autonome de Namur, Port autonome de Charleroi y Région wallonne cargarán con sus propias costas y con las causadas por la Comisión Europea.
3)Port autonome de Liège y Société régionale du port de Bruxelles cargarán con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de marzo de2016.
El Secretario | El Presidente |
E.Coulon | G.Berardis |
*Lengua de procedimiento: francés.