«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria denominativa BIMBO— Motivos de denegación absolutos— Falta de carácter distintivo— Carácter descriptivo— Artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y apartado 3, del Reglamento (CE) n.º207/2009
Fecha: 18-Mar-2016
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 18 de marzo de 2016(*)
«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria denominativa BIMBO— Motivos de denegación absolutos— Falta de carácter distintivo— Carácter descriptivo— Artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y apartado 3, del Reglamento (CE) n.º207/2009»
En el asunto T‑33/15,
Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., con domicilio social en México D.F. (México), representado por el Sr.N.Fernández Fernández-Pacheco, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra.E.Zaera Cuadrado, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de noviembre de 2014 (asunto R251/2014‑2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo BIMBO como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr.S.Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres.F.Dehousse y A.M.Collins, Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de2015;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de marzo de2015;
habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de2015;
habiendo considerado el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de2015;
no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido el Tribunal, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin faseoral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1El 28 de febrero de 2013, la demandante, Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L78, p.1).
2La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativoBIMBO.
3Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Pan. Harinas y preparaciones a base de cereales; productos de pastelería y confitería».
4El 3 de abril del 2013, la solicitud de marca comunitaria para el signo denominativo BIMBO fue publicada por laOAMI.
5El 10 de mayo de 2013, la examinadora comunicó a la demandante la existencia, respecto de la marca solicitada, de motivos de denegación en virtud del artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 para los productos de que se trata. En esencia, la examinadora consideró que los productos en cuestión eran productos de alimentación destinados al consumidor medio, suficientemente razonable e informado, y que, dado que la expresión «bimbo» era una palabra italiana, el público respecto del cual debían apreciarse los motivos de denegación absolutos era el consumidor de habla italiana. Seguidamente, estimó que dicho consumidor interpretaría la palabra «bimbo» como una indicación de que los productos iban destinados al público infantil. En consecuencia, la examinadora concluyó que el signo BIMBO tenía un significado descriptivo, que hacía que no fuera apto para indicar el origen comercial de los productos de que se trata.
6El 5 de julio de 2013, la demandante respondió a estas objeciones. En particular, sostuvo que BIMBO, al ser una marca reconocida en todo el mundo, estaba comprendida en la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009. Asimismo, consideró que la OAMI había violado el principio de seguridad jurídica y vulnerado su derecho de defensa, dado que, después de haber publicado la solicitud de marca comunitaria, formuló una objeción, mediante escrito de 10 de mayo de 2013, sin indicar las razones jurídicas que fundamentaban la revocación de dicha publicación. También alegó que «bimbo» no era el vocablo normal para designar a un niño en italiano y que, por consiguiente, no se trataba de un término usual para designar un producto o su destino. Sostuvo, además, que la normativa italiana sobre etiquetado de productos dispone que los productos destinados a los niños deben ir etiquetados con las referencias «per l’infanza» («infantil») o «per bambini» («para niños»), pero en ningún caso nombra el término «bimbo». La demandante alegó, asimismo, la antigüedad de su marca BIMBO en Italia y añadía que también estaba registrada en Suiza, en Alemania y en Reino Unido. En último lugar, señaló que el Tribunal había reconocido el renombre de la marca BIMBO en España.
7Mediante resolución de 19 de noviembre de 2013, la examinadora denegó el registro de la solicitud para los productos de que se trata, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y apartado 2, del Reglamento n.º207/2009. En primer lugar, la examinadora señaló que en el caso de autos no procedía la revocación, puesto que la marca solicitada no se había registrado y no había sido adoptada ninguna resolución definitiva. Indicó que la OAMI había remitido la objeción formulada, precisando cuáles eran los motivos de denegación del registro de la marca solicitada y dando a la demandante la posibilidad de responder, lo que ésta hizo el 5 de julio de 2013. A continuación, la examinadora indicó, en particular, que, sin cuestionar que BIMBO sea una marca conocida a nivel mundial, no se había acreditado que la marca solicitada BIMBO hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en Italia. La examinadora también observó que, según un diccionario italiano, el término «bimbo» no connotaba afecto ni familiaridad, sino que era sinónimo de «bambino», que en italiano significa «niño». Indicó que la antigüedad de la marca italiana BIMBO, invocada por la demandante, no resultaba pertinente, habida cuenta de que la OAMI no estaba vinculada por las resoluciones adoptadas por las oficinas nacionales. En último lugar, por cuanto se refiere a los registros de marcas idénticas o análogas, la examinadora estimó que la OAMI debía tratar las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.º207/2009 y no debía conceder el registro de una marca por el mero hecho de que con anterioridad hubiera podido cometer un error al aceptar el registro de una marca que incurría en motivos de denegación absolutos.
8El 20 de enero de 2014, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la examinadora. La examinadora rechazó la revisión del recurso, que fue remitido a las Salas de Recurso el 9 de abril de2014.
9Mediante resolución de 19 de noviembre de 2014, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), alegando que la marca solicitada incurría en las prohibiciones contenidas en el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), y apartado 2, del Reglamento n.º207/2009.
10La Sala de Recurso alcanzó tal conclusión por considerar, ante todo, que, habida cuenta de que los productos de que se trata son productos alimenticios de consumo corriente, comprendidos en la clase 30, y de que la marca solicitada BIMBO estaba constituida por una palabra italiana, el público pertinente era el consumidor medio de habla italiana, normalmente informado y razonablemente atento. A continuación, la Sala de Recurso señaló que la palabra «bimbo», que en italiano significa «niño», informaba al público pertinente sobre la clase de personas a la que estaban destinados los productos en cuestión, de modo que éste comprendería inmediatamente que los productos designados por la marca solicitada son aptos para el consumo infantil o están adaptados a él. Así pues, a juicio de la Sala de Recurso, la marca solicitada sería percibida por el público pertinente como manifiestamente descriptiva de las características de los productos solicitados. Además, a la vista de estas observaciones, la Sala de Recurso estimó igualmente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. En último lugar, en lo referente al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009, la Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas por la demandante no demostraban que, como consecuencia del uso, la marca solicitada hubiera adquirido carácter distintivo en la parte de la Unión en la que carecía de él con arreglo al artículo 7, es decir, en Italia.
Pretensiones de las partes
11La demandante solicita al Tribunalque:
–Anule la Resolución impugnada.
–Reconozca el carácter distintivo de la marca solicitada.
–Inste a la OAMI a que prosiga con el registro de la marca solicitada.
–Condene en costas a laOAMI.
12La OAMI solicita al Tribunalque:
–Desestime el recurso.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión de la demandante
13Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que inste a la OAMI a que prosiga con el registro de la marca solicitada.
14Procede considerar que esta pretensión debe interpretarse en el sentido de que va dirigida a que se conmine a la OAMI a registrar dicha marca.
15Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.º207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [sentencias de 27 de junio de 2013, Repsol YPF/OAMI — Ajuntament de Roses (R), T‑89/12, EU:T:2013:335, apartado 15, y de 9 de julio de 2015, CMT/OAMI — Camomilla (CAMOMILLA), T‑100/13, EU:T:2015:481, apartado23].
16Por consiguiente, la tercera pretensión de la demandante es inadmisible.
Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal
17La OAMI alega que los nuevos documentos y los nuevos enlaces de Internet que la demandante ha presentado por primera vez ante el Tribunal no deberían ser admitidos.
18A este respecto, procede señalar que los anexos B1 y B3 a B14, que incluyen enlaces de Internet, en ningún momento se presentaron ante la Sala de Recurso. Estas pruebas consisten, en el caso del anexo B1, en una búsqueda en la base de datos de las marcas comunitarias; en lo que respecta a los anexos B3, B4, B6 a B10 y B12 a B14, en documentos relativos, en particular, a la promoción y al renombre, tanto en España como en el resto del mundo, de la marca solicitada; en relación con el anexo B5, en enlaces de Internet que remiten a informes anuales de la demandante y a material de promoción y, en el caso del anexo B11, en un documento referente a la cuota de mercado en España del pan de molde de la marca solicitada.
19Estos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].
Sobre el fondo
20En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, tres motivos, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009; el segundo en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrab), y el tercero en la infracción del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. Asimismo, aduce la irregularidad de la notificación de los motivos de denegación de la solicitud de marca comunitaria.
En lo referente, con carácter previo, a la alegación basada en la irregularidad de la notificación de los motivos de denegación de la solicitud de marca comunitaria
21Procede señalar, con carácter previo, que de los diferentes documentos que constan en autos resulta que la solicitud de marca se publicó el 3 de abril de 2013. No obstante, con posterioridad a dicha publicación, el Grupo de calidad de la OAMI constató que existían motivos de denegación absolutos de la marca solicitada e informó de ello a la examinadora. Mediante escrito de 10 de mayo de 2013, la examinadora notificó a la demandante la objeción al registro de la marca comunitaria solicitada. El 5 de julio de 2013, la demandante respondió a la objeción formulada. El 19 de noviembre de 2013, la examinadora dictó su resolución.
22La demandante alega que, puesto que la solicitud de marca se había publicado y, en consecuencia, había superado la fase de examen de los motivos de denegación absolutos, la OAMI únicamente podía volver a examinar tales los motivos si previamente le había dado la posibilidad de presentar sus observaciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 80 del Reglamento n.º207/2009. En consecuencia, la demandante considera que la objeción al registro formulada por la examinadora era irregular, por cuanto violaba el principio de seguridad jurídica y le producía indefensión.
23La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.
24Cabe recordar que, en el ámbito del presente recurso, el examen del Tribunal tiene por objeto la legalidad de la resolución impugnada, adoptada por la Sala de Recurso, y ha de señalarse que ésta no se pronunció sobre dicho argumento en su resolución.
25En cualquier caso, procede recordar que el Reglamento n.º207/2009 establece que se denegará el registro de los signos que no sean conformes con el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc). Se trata de motivos de denegación absolutos, que pueden ser examinados en cualquier momento del procedimiento de registro con la condición de que se respete el derecho del demandante a ser oído [véase en este sentido la sentencia de 14 de junio de 2012, Seven Towns/OAMI (Representación de siete cuadrados en diferentes colores), T‑293/10, EU:T:2012:302, apartado32].
26Asimismo, ha de observarse que la publicación de una solicitud de marca no garantiza el registro de dicha marca. En efecto, del artículo 39, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 se desprende que la solicitud de marca puede ser desestimada aun después de su publicación, con arreglo al artículo 37 de dicho Reglamento, que regula el examen de los motivos de denegación absolutos [sentencia Representación de siete cuadrados de diferentes colores, citada en el anterior apartado 25, EU:T:2012:302, apartado 33; véase también en este sentido la sentencia de 8 de julio de 2004, Telepharmacy Solutions/OAMI (TELEPHARMACY SOLUTIONS), T‑289/02, Rec, EU:T:2004:227, apartado60].
27En el presente asunto es necesario constatar que, como fundadamente señala la OAMI, la demandante pudo enviar sus observaciones en respuesta a la objeción de la examinadora el 5 de julio de 2013 y que ésta las tuvo debidamente en cuenta en su resolución de 19 de noviembre de2013.
28Por lo demás, ninguna de las pruebas induce a pensar que, en el presente asunto, la publicación de la solicitud de marca comunitaria se deba revocar en virtud del procedimiento establecido en el artículo 80 del Reglamento n.º207/2009. De hecho, con arreglo a su tenor, la revocación tendrá lugar cuando la OAMI «efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina». Cabe observar que la demandante no indicó en modo alguno en qué sentido la publicación de una solicitud de marca comunitaria reúne los requisitos exigidos por dicho artículo. En efecto, se ha de constatar que la publicación de una solicitud de marca comunitaria no constituye ni una inscripción en el registro ni una resolución en el sentido de este artículo.
29De lo anterior resulta que la alegación de la demandante basada en la irregularidad de la notificación de los motivos de denegación de la solicitud de marca comunitaria debe ser desestimada.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009
30La demandante considera que el hecho de que «bimbo» signifique «niño» o «nene» en italiano no es impedimento para que dicho término pueda constituir una marca en aplicación del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009. A su juicio, «bimbo» no es el término que los consumidores, incluidos los de habla italiana, utilizan generalmente para describir o designar los productos en cuestión comprendidos en la clase 30. También alega que la normativa italiana sobre etiquetado excluye el término «bimbo» para designar o identificar los productos destinados a los niños. Seguidamente, señala que la Sala de Recurso no demostró que el término «bimbo» se utilizara de manera descriptiva para designar alguna de las características de los productos en cuestión. Asimismo, reprocha a la Sala de Recurso que no reconociese que el registro en Italia de su marca denominativa BIMBO en la clase 30 revestía particular relevancia. En último lugar, la demandante observa que la OAMI ha admitido el registro de marcas en casos similares al de la marca solicitada.
31La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.
32A tenor del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.
33Por su parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 establece que el apartado 1 del mismo artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existen en una parte de la Unión.
34Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue así un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos [sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 31, y de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T‑208/10, EU:T:2011:340, apartado12].
35Asimismo, los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio cuyo registro se solicite, deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa (sentencias, citadas en el anterior apartado 34, OAMI/Wrigley, EU:C:2003:579, apartado 30, y TRUEWHITE, EU:T:2011:340, apartado13).
36De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, ha de existir entre éste y los productos o servicios de que se trate una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia TRUEWHITE, citada en el anterior apartado 34, EU:T:2011:340, apartado 14 y jurisprudencia citada).
37También se ha de recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, para que la OAMI deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009, no es necesario que los signos e indicaciones que formen la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro con fines descriptivos de productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate [véanse en este sentido las sentencias OAMI/Wrigley, citada en el anterior apartado 34, EU:C:2003:579, apartado 32, y de 27 de febrero de 2015, Universal Utility International/OAMI (Greenworld), T‑106/14, EU:T:2015:123, apartado32].
38Las diferentes alegaciones formuladas por la demandante deben examinarse a la luz de estos principios.
39Con carácter previo, procede recordar que, en el apartado 12 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los productos de que se trata, comprendidos en la clase 30, eran productos alimenticios de consumo corriente. En el mismo apartado de dicha resolución, la Sala de Recurso indicó que el público pertinente era el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
40No hay razón para cuestionar tales observaciones, que, por lo demás, no han sido refutadas por la demandante.
41Asimismo, habida cuenta de que la marca solicitada está compuesta por una palabra italiana, la existencia de los motivos de denegación absolutos examinados en el caso de autos debe apreciarse, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, en relación con el consumidor de habla italiana de la Unión.
42En efecto, por una parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante y en consonancia con lo manifestado por la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada, los significados que puedan atribuirse a la palabra «bimbo» en alemán o en inglés son irrelevantes en relación con los productos para los que se solicita la marca. Por otra parte, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 37, debe denegarse el registro de un signo denominativo, en virtud del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate.
43En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó fundadamente, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que la marca solicitada estaba constituida por la palabra «bimbo», que, según el diccionario Virgilio Parole, significa «bambino» en italiano, es decir, «niño». Teniendo en cuenta este significado, por una parte, y los productos de que se trata, a saber, «Pan. Harinas y preparaciones hechas de cereales; productos de pastelería y confitería», por otra, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que el signo BIMBO informaba de modo inmediato a los consumidores de habla italiana, sin necesidad de pararse a pensar, acerca de la clase de personas a la que están destinados los productos en cuestión.
44De la resolución impugnada, en particular de su apartado 20, resulta que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Sala de Recurso expuso debidamente las razones por las que consideraba que el signo BIMBO sería percibido por el público pertinente como descriptivo de las características de los productos en cuestión. En efecto, la Sala de Recurso señaló fundadamente que, aunque «bimbo» no sea un término generalmente utilizado por el público pertinente para describir o designar los productos de que se trata de la clase 30, el consumidor de habla italiana interpretaría que hace referencia a los destinatarios de dichos productos. A este respecto, precisó que el consumidor entendería que los productos designados por la marca solicitada son aptos para el consumo infantil o han sido adaptados a él. Ha de hacerse constar, tal como observó fundadamente la Sala de Recurso, que el signo BIMBO será percibido inmediatamente por el público pertinente como descriptivo y laudatorio de las características de los productos mencionados, a saber, productos más tiernos o elaborados con ingredientes específicos para niños.
45A este respecto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 37, procede recordar que no es necesario que el signo BIMBO sea efectivamente utilizado, en el momento de la solicitud de registro, con fines descriptivos de productos como aquellos para los que se presenta la solicitud, sino que basta con que pueda utilizarse con tales fines.
46Se ha de hacer constar que, al informar al público pertinente de que los productos de que se trata están destinados o han sido adaptados a una clientela infantil, el signo BIMBO presenta una relación suficientemente directa y concreta con dichos productos para que se considere comprendido en los supuestos de prohibición del artículo 7, apartado 1, letrac), y apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 [véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec, EU:T:2002:44, apartados 33, 34y37].
47No altera esta conclusión la alegación formulada por la demandante de que la normativa italiana sobre etiquetado de productos destinados a los niños no usa el término «bimbo», tal como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada.
48En primer término, procede rechazar la alegación de la demandante, en modo alguno acreditada, de que la constatación de la Sala de Recurso le produce indefensión. En efecto, tal como resulta del apartado 3 de la resolución impugnada, la propia demandante invocó este argumento ante la examinadora, por lo que no puede censurar que la Sala de Recurso se pronunciara sobreél.
49Además, si bien es cierto que la normativa italiana sobre etiquetado de productos destinados a los niños no incluye el término «bimbo» para designar o identificar tales productos, no lo es menos que, teniendo en cuenta su significado, dicho término resulta inmediatamente comprensible para el consumidor de habla italiana y que se entenderá en el sentido de que los destinatarios de los productos son los niños.
50En cuanto a la marca nacional BIMBO, registrada en Italia con el número 180962, sobre la que la demandante llama la atención del Tribunal y cuya antigüedad invocó ante la OAMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento n.º207/2009, procede recordar que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por las resoluciones dictadas en los Estados miembros, que constituyen únicamente un elemento que, sin ser decisivo, puede sólo ser tomado en consideración a efectos del registro de una marca comunitaria [sentencias de 7 de febrero de 2012, Dosenbach-Ochsner/OAMI — Sisma (Representación de elefantes en un rectángulo), T‑424/10, Rec, EU:T:2012:58, apartado 35, y de 16 de julio de 2014, Langguth Erben/OAMI (Forma de una botella de bebidas alcohólicas), T‑66/13, EU:T:2014:681, apartado62].
51Asimismo, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, los registros efectuados en los Estados miembros no pasan de ser un mero factor que puede tenerse en cuenta a la hora de registrar una marca comunitaria, ya que la marca cuyo registro se solicita debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente, y que de esta circunstancia se deriva que la OAMI no está obligada ni a dar por buenos los criterios y apreciaciones de las autoridades nacionales competentes ni a registrar la marca en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, C‑98/11P, Rec, EU:C:2012:307, apartado 50 y jurisprudencia citada).
52Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso, que no ignoró el registro nacional, sino que lo analizó en el apartado 23 de la resolución impugnada, consideró que este hecho no desvirtuaba la conclusión de que la marca solicitada tenía carácter descriptivo. Las constataciones efectuadas en los anteriores apartados 50 y 51 son aplicables también a los registros nacionales existentes en Alemania, Reino Unido y Suiza, que invoca la demandante.
53Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la OAMI aceptó el registro, en casos similares al de la marca solicitada, de las marcas denominativas que se mencionan a continuación, procede señalar que estas marcas, o bien son diferentes de la marca solicitada, o bien están registradas para otros productos y servicios:
–marca comunitaria denominativa BIMBO TRIGO COMPLETO, registrada con el número 11352168 para productos de la clase30;
–marca comunitaria denominativa BIMBO, registrada con el número 5175261 para productos de las clases 5y31;
–marca comunitaria denominativa ABUELO, registrada con el número 2467728 para productos de la clase33;
–marca comunitaria denominativa HOMBRE, registrada con el número 7288608 para productos de la clase34;
–marca comunitaria denominativa MAN, registrada con el número 914360 para productos de las clases 7, 9, 12, 16, 25, 28, 35 a 37, 39, 41y42;
–marca comunitaria denominativa WOMAN, registrada con el número 11644994 para productos de la clase30;
–marca comunitaria denominativa BOY, registrada con el número 3534765 para productos de las clases 9, 38y42;
–marca comunitaria denominativa BOY, registrada con el número 577957 para productos de la clase18;
–marca comunitaria denominativa CHICO, registrada con el número 3191913 para productos de las clases 12, 28, 35y37;
–marca comunitaria denominativa CHICO, registrada con el número 1973502 para productos de las clases 14y28;
–marca comunitaria denominativa NENE, registrada con el número 3780285 para productos de las clases 3, 5, 10, 16y25;
–marca comunitaria figurativa BEBE, registrada con el número 945642 para productos de las clases 9, 14, 18y25.
54Contrariamente a lo que alega la demandante, ha de constatarse que las frutas y legumbres, comprendidas en la clase 31, objeto de la marca comunitaria denominativa BIMBO, registrada con el número 5175261, no son comparables en el caso de autos a los productos de que se trata en el presente recurso. En efecto, las probabilidades de que el sector de las frutas y legumbres frescas destine sus productos a un público infantil específico son menores que en el de los productos en cuestión.
55Aun suponiendo que los casos mencionados fueran similares, en particular el relativo a la marca denominativa comunitaria WOMAN, registrada para productos de la clase 30 y sobre la que la demandante llama la atención del Tribunal, por una parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso están llamadas a adoptar, en virtud del Reglamento n.º207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por consiguiente, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión (véase en este sentido la sentencia Greenworld, citada en el anterior apartado 37, EU:T:2015:123, apartado 36 y jurisprudencia citada).
56Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, al instruir una solicitud de registro de una marca comunitaria, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. Así pues, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. De este modo, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (véase la sentencia Greenworld, citada en el anterior apartado 37, EU:T:2015:123, apartado 37 y jurisprudencia citada; véase también en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 74a77).
57En el caso de autos, tal como ha quedado acreditado, la solicitud de marca comunitaria incurre en el motivo de denegación enunciado en el artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009. Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la OAMI con el fin de desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada (véase en este sentido la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el anterior apartado 56, EU:C:2011:139, apartados 78y79).
58Lo mismo puede decirse de la alegación de la demandante de que la marca solicitada puede considerarse sugestiva o evocativa, pero no descriptiva. Ante todo, la resolución de 4 de abril de 2010 de la Segunda Sala de Recurso (asunto R1502/2009‑2, CAPA NEGRA), invocada por la demandante en apoyo de esta alegación, carece de pertinencia, teniendo en cuenta, en primer lugar, las razones expuestas en los anteriores apartados 54 a 57 y, en segundo lugar, el hecho de que la marca y los productos registrados en dicho asunto no son comparables a los del caso de autos. Además, tal como se ha indicado en los anteriores apartados 46 y 47, al informar al público pertinente de que los productos de que se trata están destinados o han sido adaptados a una clientela infantil, la marca solicitada presenta una relación suficientemente directa y concreta con los productos en cuestión.
59Habida cuenta de las precedentes consideraciones, no se puede reprochar a la Sala de Recurso que considerara que la marca solicitada tenía carácter descriptivo para el público de habla italiana en lo que respecta a los productos alimenticios «harinas, pan y preparaciones a base de cereales; productos de pastelería y confitería» para los que se solicitó el registro.
60En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009
61En el caso de autos, la demandante sostiene, en esencia, que la marca solicitada presenta un carácter distintivo suficiente para que no se deniegue su registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009. En efecto, además de los argumentos expuestos en el primer motivo, alega que, si bien admite que el término «bimbo» representa a un segmento de la población, no obstante, considera que el público pertinente no lo percibirá como inapropiado para indicar el origen comercial de los productos de que se trata. En su opinión, dado que dichos productos están destinados al consumo humano en general, el público pertinente no tendrá la percepción de que la marca solicitada designa productos destinados únicamente a los niños.
62La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.
63Según la jurisprudencia, la deducción del carácter no distintivo de una marca por la mera circunstancia de que presente carácter descriptivo constituye un error de Derecho (sentencia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06P, Rec, EU:C:2008:261, apartados 58 a 63). Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en un error al deducir que el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009 era aplicable por el solo hecho de que la marca solicitada tenía carácter descriptivo.
64No obstante, este error no tiene consecuencias sobre la legalidad de la resolución impugnada, puesto que, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos en él enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria [véanse las sentencias de 12 de enero de 2005, Wieland-Werke/OAMI (SnTEM, SnPUR, SnMIX), T‑367/02 a T‑369/02, Rec, EU:T:2005:3, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2015, Australian Gold/OHMI — Effect Management & Holding (HOT), T‑611/13, Rec, EU:T:2015:492, apartado 55 y jurisprudencia citada].
65En el caso de autos, no procede examinar el segundo motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, habida cuenta de que ha pasado a ser inoperante.
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009
66La demandante alega que la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009. Sostiene que, de hecho, el renombre de la marca BIMBO, reconocido por el Tribunal en un asunto anterior respecto a España, debería tener efectividad en toda la Unión. Considera que, en cualquier caso, dado el renombre mundial de su marca, no tiene que probar que ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en Italia. Por otra parte, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que incurriera en contradicciones y en errores al apreciar algunas de las pruebas aportadas.
67La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.
68A este respecto, cabe recordar que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009, si una marca no tiene ab initio carácter distintivo, puede adquirirlo, para los productos o los servicios solicitados, como consecuencia del uso. El carácter distintivo se puede adquirir, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado. De ello resulta que, a fin de apreciar si una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, se deben tener en cuenta todas las circunstancias de la presentación de la marca al público pertinente [sentencias de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05P, Rec, EU:C:2006:422, apartados 70 y 71, y de 21 de mayo de 2014, Bateaux mouches/OAMI (BATEAUX-MOUCHES), T‑553/12, EU:T:2014:264, apartado58].
69La adquisición de carácter distintivo por el uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique gracias a la marca los productos o los servicios en cuestión atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [sentencias de 1 de febrero de 2013, Ferrari/OAMI (PERLE'), T‑104/11, EU:T:2013:51, apartado 37, y de 22 de marzo de 2013, Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso), T‑409/10, EU:T:2013:148, apartado75].
70Los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar el producto o el servicio de que se trate como procedente de una empresa determinada deben apreciarse globalmente. A efectos de dicha apreciación, pueden tenerse en cuenta, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto o el servicio atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales (sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, Rec, EU:C:1999:230, apartados 49 y 51, y de 7 de julio de 2005, Nestlé, C‑353/03, Rec, EU:C:2005:432, apartado 31). Si, basándose en esos factores, los medios interesados, o, cuando menos, una parte significativa de ellos, identifican gracias a la marca el producto o el servicio como procedente de una empresa determinada, se debe concluir que concurre el requisito establecido por el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009 [sentencia de 26 de marzo de 2015, Bateaux mouches/OAMI (BATEAUX MOUCHES), T‑72/14, EU:T:2015:194, apartado66].
71Para apreciar si los motivos de denegación contemplados en el artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), del Reglamento n.º207/2009 deben excluirse por haber adquirido la marca solicitada carácter distintivo como consecuencia del uso, sólo es relevante la situación que prevalece en la parte del territorio de la Unión donde se haya comprobado la existencia de tales motivos de denegación (sentencia BATEAUX MOUCHES, citada en el anterior apartado 70, EU:T:2015:194, apartado67).
72La marca debe haber adquirido carácter distintivo, bien antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca, bien, en su caso, entre la fecha de registro y la de solicitud de nulidad [véase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Imagination Technologies/OAMI (PURE DIGITAL), T‑461/04, EU:T:2007:294, apartado 77 y jurisprudencia citada].
73Las alegaciones formuladas por la demandante deben apreciarse a la luz de tales consideraciones.
74De lo expuesto precedentemente, en particular del anterior apartado 71, resulta que, para que se conceda el registro de la marca solicitada en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009, se debe acreditar que la marca ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en la parte del territorio de la Unión donde se haya constatado la existencia de los motivos de denegación, que en el caso de autos es Italia.
75A efectos de acreditar el renombre y la notoriedad del signo BIMBO como marca han de recordarse las pruebas aportadas por la demandante y enumeradas por la Sala de Recurso en el apartado 44 de la resolución impugnada:
«–Documento n.º12: Sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2012 en el asunto T‑357/11 “GRUPO BIMBO”, en la cual el Tribunal reconoce el renombre de la marca “BIMBO” en España.
–Documento n.º13: Copia de un ejemplar del informe de “Brand Footprint” de “Kantar worldpanel” que lleva por título “A Global Ranking of the Most Chosen Consumer Brands” (“Clasificación mundial de las marcas preferidas por los consumidores”), en el cual “BIMBO” aparece en diferentes ocasiones, y figura en el puesto n.º18 del ranking mundial.
–Documento n.º14: Artículo de la versión online de “El Economista”, de fecha 9 de mayo de 2013, cuyo titular reza “Bimbo dentro del Top 20 de marcas de consumo mundial”. El artículo retoma la misma lista elaborada por “Kantar worldpanel” sobre las 20marcas de mayor consumo en el mundo».
76Asimismo, se ha de precisar que, en las observaciones complementarias al recurso formuladas ante la Sala de Recurso, la demandante aportó un cuadro de los países en los que la marca BIMBO se encuentra registrada.
77En primer lugar, en lo que respecta al informe sobre la clasificación mundial de las marcas preferidas por los consumidores (documento n.º13), debe constatarse, como señaló la demandante, que, aunque el título haga referencia al año 2013, dicho informe cubre la comparación de 52semanas hasta octubre de 2011 frente a las 52semanas hasta octubre de2012.
78Según este informe, las marcas se han clasificado con arreglo a nuevos parámetros que toman en consideración el número de consumidores que compran las marcas de que se trate y la frecuencia con la que compran los productos de dichas marcas. Cabe observar que BIMBO, que consta en el informe como una marca de productos de panadería, ocupa el decimoctavo puesto de la clasificación.
79No obstante, como observa fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 48 de la resolución impugnada, el referido documento no contiene ninguna referencia concreta a Italia. Por otra parte, como alega fundadamente la OAMI, Italia no figura en el grupo de países que sirvió de base para elaborarlo. Así pues, dicho documento no ofrece ninguna información sobre la percepción que el consumidor italiano tiene de la marca solicitada.
80En segundo lugar, en relación con el artículo de la edición digital de un periódico económico (documento n.º14), ha de constatarse, tal como observa la Sala de Recurso en el apartado 49 de la resolución impugnada, que ese documento no hace referencia alguna a Italia, sino que reproduce un cuadro que figura en el documento n.º13.
81En tercer lugar, en cuanto al cuadro de los países en los que la marca BIMBO está registrada, procede señalar que se limita a enumerar los países en los que la demandante afirma haber registrado la marca BIMBO para los productos de la clase 30. Cabe recordar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 50, que la OAMI y el juez de la Unión no están vinculados por las resoluciones dictadas en los Estados miembros y en países terceros. En cualquier caso, este cuadro, aportado por la propia empresa, resulta insuficiente, tanto en sí mismo como examinado conjuntamente con las demás pruebas, para demostrar que la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo por el uso en Italia.
82En cuarto lugar, en lo que respecta al documento n.º12, esto es, la sentencia de 14 de diciembre de 2012, Bimbo/OAMI — Grupo Bimbo (GRUPO BIMBO) (T‑357/11, EU:T:2012:696), procede rechazar, por ser manifiestamente infundada, la alegación de la demandante según la cual el hecho de que se aporte la prueba del renombre de la marca solicitada en España, en particular debido a su reconocimiento en dicha sentencia, es suficiente para acreditar el carácter distintivo de esta marca en toda la Unión.
83Por una parte, la sentencia de 6 de octubre de 2009, PAGO International (C‑301/07, Rec, EU:C:2009:611), invocada por la demandante en apoyo de esta alegación, no es pertinente en el caso de autos. En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia no hacía referencia a los criterios de aplicación del motivo de denegación absoluto de registro contemplado en el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, sino que trataba sobre uno de los dos requisitos que debe cumplir una marca comunitaria para beneficiarse de la protección conferida por el artículo 9, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento.
84El Tribunal ya ha declarado que la jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009 no debía confundirse con la dirigida a precisar el sentido de la expresión «goce de renombre» en un Estado miembro o en la Unión, en el sentido de artículo 9, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009, requisito que una marca registrada debe cumplir para obtener una protección ampliada a productos o servicios que no sean similares. En tal caso, no se trata, en efecto, de examinar si un signo cumple los requisitos para ser registrado como marca comunitaria en el conjunto de la Unión. Se trata, en cambio, de impedir el uso de un signo si una marca existente fuera notoriamente conocida, ya sea en un Estado miembro o en la Unión, y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca o fuera perjudicial para éstos [véase en este sentido la sentencia de 21 de abril de 2015, Louis Vuitton Malletier/OAMI — Nanu-Nana (Representación de un dibujo a cuadros marrón y beis), T‑359/12, Rec, EU:T:2015:215, apartado119].
85Por otra parte, como resulta del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, los motivos de denegación del registro previstos en el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), de este Reglamento son aplicables aun cuando sólo existan en una parte de la Unión.
86Así pues, el hecho de que la marca solicitada goce de renombre entre los consumidores españoles no es razón suficiente para descartar los motivos de denegación del registro en relación con el público pertinente, constituido por los consumidores de habla italiana.
87Asimismo, sin que sea necesario pronunciarse sobre el renombre mundial de la marca solicitada, procede recordar que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009 no contempla un derecho autónomo al registro de una marca. Contiene una excepción a los motivos de denegación enumerados en el artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), de este Reglamento. Por consiguiente, su alcance debe interpretarse en función de estos motivos de denegación [sentencia de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec, EU:T:2003:327, apartado 40; véase igualmente, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Bovemij Verzekeringen, C‑108/05, Rec, EU:C:2006:530, apartado21].
88De la jurisprudencia expuesta precedentemente, en particular en los anteriores apartados 72 y 86, resulta que para apreciar si los motivos de denegación contemplados en el artículo 7, apartado 1, letrasb) ad), del Reglamento n.º207/2009 deben descartarse con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, únicamente se debe tener en cuenta la situación de la parte del territorio de la Unión donde se haya constatado la existencia de tales motivos.
89Por tanto, incumbe a la demandante probar la adquisición de carácter distintivo por el uso en la parte de la Unión en la que la marca solicitada carecía ab initio de todo carácter distintivo, que en este caso es Italia. Pues bien, se ha de hacer constar que la demandante no ha demostrado que la marca solicitada hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que había hecho de ella en Italia.
90Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación de la demandante de que se vulneró su derecho de defensa. La demandante considera que, puesto que la examinadora reconoció expresamente el renombre mundial de la marca solicitada en su resolución, ella no pudo refutar las alegaciones de la Sala de Recurso ni aportar pruebas de tal renombre.
91Procede señalar que, en su escrito de 10 de mayo de 2013, la examinadora ya había identificado Italia como la parte del territorio de la Unión donde se había constatado la existencia de los motivos de denegación. Por otra parte, tanto de los documentos que constan en autos como del apartado 44 de la resolución impugnada resulta que la demandante pudo formular alegaciones y presentar pruebas a fin de acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada.
92Las precedentes consideraciones llevan a concluir que la Sala de Recurso aplicó correctamente el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009, al estimar que la demandante no había acreditado que la marca solicitada hubiera adquirido carácter distintivo por eluso.
93En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.
94Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
95A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
96Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado laOAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar en costas a Grupo Bimbo, S.A.B. deC.V.
Frimodt Nielsen | Dehousse | Collins |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de2016.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.