Asunto C‑128/14
Staatssecretaris van Financiën
contra
Het Oudeland Beheer BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— IVA— Operaciones imponibles— Aplicación a las necesidades de la empresa de bienes obtenidos “dentro de la actividad de la empresa”— Asimilación a una entrega realizada a título oneroso— Base imponible»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 28 de abril de2016
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Aplicación de un bien a las necesidades de la empresa— Asimilación a una entrega de bienes realizada a título oneroso— Objetivo— Bienes producidos, detraídos, construidos o transformados dentro de la actividad de la empresa— Concepto
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE, art.5, ap.7, letraa)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Aplicación de un bien a las necesidades de la empresa— Edificio en construcción en una parcela, finalizado por un tercero y arrendado por un sujeto pasivo titular de un derecho real sobre dichos bienes— Asimilación a una entrega de bienes realizada a título oneroso— Base imponible— Precio de coste de los bienes constituido por el valor del derecho real y por los costes de finalización de la construcción— Inclusión— Requisito— Deducción inmediata e íntegra del impuesto sobre el valor añadido abonado sobre los elementos del precio de coste
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE, arts.5, ap.7, letraa), y 11, parte A, ap.1, letrab)]
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Edificio en construcción en una parcela, finalizado por un tercero y arrendado por un sujeto pasivo titular de un derecho real sobre dichos bienes— Asimilación a una entrega de bienes realizada a título oneroso— Base imponible constituida por el precio de coste de los bienes, en particular, por el valor del derecho real— Determinación por referencia al valor residual de dicho derecho real en el momento de la entrega
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE, arts.5, ap.7, letraa), y 11, parte A, ap.1, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 a 32)
2.El artículo 11, parte A, apartado 1, letrab), de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que el valor de un derecho real que confiere a su titular la facultad de uso de un bien inmueble y los costes de finalización del edificio de oficinas construido en la parcela en cuestión pueden incluirse en la base imponible de una entrega, en el sentido del artículo 5, apartado 7, letraa), de la Sexta Directiva, cuando el sujeto pasivo ya ha abonado el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a dicho valor y a tales costes, pero lo ha deducido inmediata e íntegramente.
En efecto, si bien la facultad de asimilación a una entrega a título oneroso no puede servir para percibir un importe en concepto de IVA sobre el valor de los bienes respecto del cual el sujeto pasivo ya haya pagado el IVA con anterioridad, cuando el IVA abonado sobre los elementos del precio de coste de dichos bienes se deduce posteriormente, la imposición resultante de la referida asimilación no supone un gravamen reiterado del mismo valor. Sólo cuando el IVA correspondiente a tales elementos siga estando a cargo del sujeto pasivo porque éste no haya procedido a su deducción, deberán omitirse dichos elementos de la base imponible de conformidad con el artículo 5, apartado 7, letraa), de la Sexta Directiva.
(véanse los apartados 41, 43 y 46 y el punto 1 del fallo)
3.En una situación en la que una parcela y un edificio en construcción situado en ella fueron adquiridos mediante la constitución de un derecho real que confiere a su titular la facultad de uso de dichos bienes inmuebles, el artículo 11, parte A, apartado 1, letrab), de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que el valor de dicho derecho real que ha de tomarse en consideración en la base imponible de una entrega, en el sentido del artículo 5, apartado 7, letraa), de la referida Directiva, corresponde al valor de los importes que deben pagarse anualmente como contraprestación durante el período de vigencia restante del censo enfitéutico que confiere ese derecho real, corregidos o capitalizados con arreglo al mismo método que el empleado para determinar el valor de constitución del derecho de enfiteusis.
En efecto, si la entrega, en el sentido del artículo 5, apartado 7, letraa), de la Sexta Directiva, no se produce en el momento de la constitución del derecho de enfiteusis sino posteriormente, el valor de dicho derecho que habrá de tomarse en consideración en la base imponible corresponderá al valor residual de dicho derecho en el momento de la entrega.
(véanse los apartados 55 y 61 y el punto 2 del fallo)