Asunto C‑200/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑200/13

Fecha: 21-Abr-2016

Asunto C‑200/13P

Consejo de la Unión Europea

contra

Bank Saderat Iran

«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común— Lucha contra la proliferación nuclear— Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica deIrán— Congelación de fondos de un banco iraní— Obligación de motivación— Procedimiento de adopción delacto— Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 21 de abril de2016

1.Recurso de anulación— Requisitos de admisibilidad— Interés en ejercitar la acción— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Recurso interpuesto contra un acto que impone medidas restrictivas al demandante— Organización gubernamental que invoca el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales— Cuestión que no afecta a la admisibilidad del motivo, sino a su fundamento

(Arts.263TFUE, párr.4, y 275TFUE, párr.2)

2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto— Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes— Inexistencia

(Art.296TFUE)

3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Requisitos mínimos

[Art.296TFUE; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, 2010/644/PESC y 2011/783/PESC; Reglamentos del Consejo (CE) n.º423/2007, de Ejecución (UE) n.º668/2010, (UE) n.º961/2010, de Ejecución (UE) n.º1245/2011 y (UE) n.º267/2012]

4.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de fondos— Procedimiento de adopción— Obligaciones del Consejo— Control de los elementos presentados por los Estados miembros o el Alto Representante para justificar la inclusión— Inexistencia

[Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) n.º423/2007 y de Ejecución (UE) n.º668/2010]

5.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contraIrán— Alcance del control

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, 2010/644/PESC y 2011/783/PESC; Reglamentos del Consejo (CE) n.º423/2007, de Ejecución (UE) n.º668/2010, (UE) n.º961/2010, de Ejecución (UE) n.º1245/2011 y (UE) n.º267/2012]

6.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

7.Recurso de casación— Motivos— Pretensiones dirigidas a obtener la sustitución de motivos— Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.169, ap.1, y 178, ap.1)

8.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Anulación parcial de un reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas contraIrán— Producción de efectos de la resolución de anulación del reglamento a partir de la expiración del plazo del recurso de casación o de la desestimación deéste

[Arts.263TFUE, párr.4, 275TFUE, párr.2, 280TFUE y 288TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.60; Reglamento (UE) n.º267/2012 del Consejo, art.51, párr.2, y anexoIX]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 a 49)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 y 71)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 72)

4.En materia de política exterior y de seguridad común, dado que no se ha demostrado ninguna de las causas de anulación recogidas en el artículo 263TFUE ante el juez de la Unión, éste incurrió en error de Derecho al afirmar que, al adoptar un primer acto por el que se deciden medidas restrictivas contra entidades presuntamente implicadas en la proliferación nuclear, el Consejo está obligado a examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba que le son presentados por un Estado miembro o por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(véanse el apartado 84)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 98 a 100)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 102)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 114 y 115)

8.Del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, el párrafo segundo de dicho artículo establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse un recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

Así pues, los reglamentos que imponen la congelación de fondos de personas y de entidades designadas se asemejan a la vez a los actos de alcance general, dado que prohíben a una categoría de destinatarios, determinados de forma general y abstracta, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, y a un conjunto de decisiones individuales para esas personas y entidades.

Es la naturaleza individual de esos actos la que da, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 275TFUE, párrafo segundo, y 263TFUE, párrafo cuarto, acceso de las personas físicas y jurídicas al juez de la Unión.

Sin embargo, el hecho de que las personas o entidades que son objeto de las medidas restrictivas impuestas por el Reglamento controvertido sean designadas por sus nombres, de modo que éste les afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, no significa que dicho acto no tenga alcance general, como exige el artículo 288TFUE, párrafo segundo, y que no pueda ser calificado de reglamento.

Pues bien, el Reglamento n.º267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, incluido su anexoIX, tiene naturaleza de reglamento, por cuanto su artículo 51, párrafo segundo, establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288TFUE.

(véanse los apartados 118 a 121)

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