Asunto C‑233/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑233/15

Fecha: 28-Abr-2016

Asunto C‑233/15

SIA «Oniors Bio»

contra

Valsts ieņēmumu dienests

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CEE) n.º2658/87— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Subpartidas 15179091 y 15180031— Mezcla vegetal fluida, no transformada, no volátil, compuesta de aceite de colza (88%) y de aceite de girasol (12%)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de abril de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Mezcla vegetal fluida, no transformada, no volátil, compuesta de aceite de colza (88%) y de aceite de girasol— Clasificación en las subpartidas 15179091 o 15180031 de la Nomenclatura Combinada según el carácter alimenticio o no alimenticio del producto— Criterios

[Reglamentos (CEE) del Consejo n.º2658/87, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º1006/2011, anexoI, subpartidas 15179091 y 15180031, y n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.62, 68 y71]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

3.La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento n.º2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento n.º1006/2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una mezcla de aceites vegetales fijos fluidos en bruto, compuesta de un 88% de aceite de colza y un 12% de aceite de girasol, debe ser clasificada, en cuanto mezcla de aceites vegetales alimenticia, en la subpartida 15179091 de dicha Nomenclatura o, en cuanto mezcla de aceites vegetales no alimenticia, en la subpartida 15180031 de ésta, procede tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos relativos a las características y propiedades objetivas inherentes a ese producto.

Entre los elementos pertinentes que pueden justificar que tal mezcla se califique de «no alimenticia», procede apreciar la información suministrada por el fabricante de la mezcla en el marco de la declaración aduanera, según la cual, debido a las características del proceso de su fabricación, no cabe descartar la presencia de sustancias nocivas en dicha mezcla. A este respecto, el hecho de que un análisis de muestras extraídas de tal mezcla de aceites vegetales no haya revelado la presencia en ella de ninguna sustancia nociva no es suficiente, por sí solo, para cuestionar la calificación de «no alimenticia» de la mezcla examinada. Para ello se precisa la existencia de otros elementos probatorios pertinentes que puedan poner en entredicho la exactitud de la información relativa al proceso de fabricación de la mezcla en cuestión suministrada por su fabricante y contenida en la mencionada declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 68 y 71 del Reglamento n.º2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.º648/2005.

(véanse el apartado 57 y el fallo)

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