Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 21 de abril de 2016 — Beca Engineering
(Asunto C‑285/15)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Libre circulación de mercancías— Directiva 89/106/CEE— Productos de construcción— Revestimientos internos para chimeneas— Legislación nacional que impone la obligación de utilizar exclusivamente materiales incombustibles en la fabricación de chimeneas»
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Determinación de las cuestiones que deben someterse— Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional— Posibilidad de que las partes modifiquen el tenor de las cuestiones— Inexistencia— Obligación del Tribunal de Justicia de atenerse a las cuestiones planteadas en la resolución de remisión (Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23) (véase el apartado24)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes— Reformulación de las cuestiones (Art.267TFUE) (véanse los apartados 25 y26)
3.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 29 y30)
4.Aproximación de las legislaciones— Productos de construcción— Directiva 89/106/CEE— Objeto (Directiva 89/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1882/2003) (véase el apartado32)
5.Aproximación de las legislaciones— Productos de construcción— Directiva 89/106/CEE— Normativa nacional que impone la obligación de utilizar exclusivamente materiales incombustibles en la fabricación de chimeneas de instalaciones térmicas en los edificios y las obras de ingeniería civil— Apreciación de la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión, a la luz de la Directiva 89/106/CEE— Exclusión [Directiva 89/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] (véanse los apartados 33 a 35 y 38 y el fallo)
6.Aproximación de las legislaciones— Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información— Directiva 98/34/CE— Reglamento técnico— Concepto— Normativa nacional que impone la obligación de utilizar exclusivamente materiales incombustibles en la fabricación de chimeneas de instalaciones térmicas en los edificios y las obras de ingeniería civil— Inclusión— Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico— Alcance— Incumplimiento de la obligación— Consecuencias— Inaplicabilidad del reglamento que no haya sido comunicado (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts.1, puntos3 y 11, y 8) (véanse los apartados 36 a 38 y el fallo)
Fallo
La compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que impone la obligación de que las chimeneas de instalaciones térmicas en los edificios y las obras de ingeniería civil se fabriquen con materiales, como los que son objeto del procedimiento principal, que sean incombustibles, no se debe apreciar a la luz de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de2003.
La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, se debe interpretar en el sentido de que tal normativa nacional debe ser calificada como «reglamento técnico», en el sentido del artículo 1, puntos 3 y 11, de dicha Directiva y de que, en el caso de que el Estado miembro de que se trate no comunique dicha reglamentación a la Comisión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Directiva, en su versión modificada, tal reglamentación nacional será inaplicable, circunstancia que los particulares podrán invocar ante el juez nacional.
1DO C302 de 14.9.2015.