Asunto C‑294/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑294/14

Fecha: 07-Abr-2016

Asunto C‑294/14

ADM Hamburg AG

contra

Hauptzollamt Hamburg-Stadt

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera y Arancel Aduanero Común— Código aduanero comunitario— Preferencias arancelarias— Reglamento (CEE) n.º2454/93— Artículo 74, apartado1— Productos originarios de un país beneficiario— Transporte— Envío compuesto por una mezcla de partidas de aceite de palma crudo originarias de diversos países beneficiarios del mismo trato preferencial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de abril de2016

Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Sistema de preferencias arancelarias generalizadas a favor de países en vías de desarrollo— Origen de las mercancías— Determinación— Importación en forma de una mezcla de partidas de aceite de palma crudo originarias de diversos países beneficiarios del mismo trato preferencial— Acuerdo de trato preferencial— Requisitos

[Reglamento (CEE) n.º2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1063/2010 de la Comisión, art.74, ap.1]

El artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.º1063/2010, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han presentado certificados de origen válidos, puede reconocerse el origen preferencial —a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento n.º732/2008— de partidas de aceite de palma crudo, pese a que esta mercancía haya sido mezclada en la cisterna de un buque para su transporte hacia la Unión Europea, en circunstancias que permitan descartar que se hayan introducido en esa cisterna otros productos, en particular productos sin preferencia.

En efecto, el hecho de mezclar —para el transporte— varios productos originarios de países en vías de desarrollo beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas concedido por la Unión dentro de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas establecido por el Reglamento n.º732/2008, sin alterar sustancialmente esos productos y sin crear incertidumbre en cuanto a su origen, no puede calificarse de alteración, transformación u operación que se oponga a que el origen de tales productos sea reconocido dentro del marco establecido, en particular, por el artículo 74, apartado 1, del Reglamento n.º2454/93.

(véanse los apartados 30 y 35 y el fallo)

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