Asunto C‑460/14
Johannes Evert Antonius Massar
contra
DAS Nederlandse Rechtsbijstand VerzekeringsmaatschappijNV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Seguro de defensa jurídica— Directiva 87/344/CEE— Artículo 4, apartado1— Libre elección de abogado por el asegurado— Procedimiento judicial o administrativo— Concepto— Autorización concedida por un organismo público a un empresario para resolver un contrato de trabajo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 7 de abril de2016
Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Seguro de defensa jurídica— Directiva 87/344/CEE— Derecho del tomador del seguro a elegir libremente a su representante legal— Procedimiento administrativo— Concepto— Procedimiento ante un organismo público para autorizar a un empresario a despedir a un trabajador que ha suscrito un seguro de defensa jurídica— Inclusión
[Directiva 87/344/CEE del Consejo, art.4, ap.1, letraa)]
El artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento administrativo recogido en dicha disposición incluye un procedimiento en el que un organismo público debe decidir si autoriza al empresario a despedir a un trabajador que tiene suscrito un seguro de asistencia jurídica.
En efecto, por un lado, una interpretación de dicho concepto que pretende limitar el alcance de este concepto únicamente a los procedimientos judiciales en materia administrativa, es decir, los que tienen lugar ante un tribunal propiamente dicho, privaría de contenido a la expresión, usada intencionadamente por el legislador de la Unión Europea, de «procedimiento administrativo».
Por otro, el objetivo perseguido por la Directiva 87/344 y, en particular, por su artículo 4, relativo a la libre elección de abogado o representante legal, es proteger de forma amplia los intereses de los asegurados. El alcance general y el valor obligatorio reconocidos al derecho de elegir abogado o representante legal se oponen a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letraa), de esta Directiva.
En el supuesto de que un trabajador despedido no disponga de recurso alguno contra la resolución de un Instituto gestor de seguros que autoriza al empresario a efectuar un despido por razones económicas y de que, aunque pueda interponer posteriormente un recurso de indemnización por daños y perjuicios por despido manifiestamente improcedente ante los tribunales de lo civil, la resolución judicial que se dictará no puede cuestionar la resolución adoptada por dicho Instituto, sus derechos se ven afectados por la resolución del mencionado Instituto y sus intereses como asegurado necesitan ser protegidos dentro del marco del procedimiento administrativo ante dicho organismo.
Por otra parte, esta interpretación lata del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344 se impone aún más cuanto que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido el derecho a la libre elección de abogado o de representante legal a un trabajador que se hallaba en la misma situación, pero cuyo contrato de trabajo había sido resuelto por resolución judicial.
Por último, en lo que atañe a las posibles consecuencias financieras sobre los sistemas de seguro de defensa jurídica, éstas no pueden llevar a una interpretación restrictiva del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 87/344. En efecto, ésta no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia. De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras.
(véanse los apartados 18, 20 y 23 a 28 y el fallo)