Asunto C‑483/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑483/14

Fecha: 07-Abr-2016

Asunto C‑483/14

KA Finanz AG

contra

Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Convenio de Roma— Ley aplicable— Fusión transfronteriza— Directiva 78/855/CEE— Directiva 2005/56/CE— Fusión por absorción— Protección de los acreedores— Transferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de abril de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones hipotéticas

(Art.267TFUE)

2.Cooperación judicial en materia civil— Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales— Ámbito de aplicación— Fusión de sociedades— Exclusión

[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.1, aps.1 y 2, letrae)]

3.Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 2005/56/CE— Fusiones transfronterizas de las sociedades de capital— Ley aplicable, tras una fusión por absorción transfronteriza, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito— Ley aplicable a este contrato antes de dicha fusión— Disposiciones que regulan la protección de los acreedores de la sociedad absorbida— Legislación nacional de dicha sociedad

[Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 3, y arts.2, ap.2, letraa), 4 y 14, ap.2, letraa)]

4.Libertad de establecimiento— Sociedades— Régimen de las fusiones de sociedades anónimas— Directiva 78/855/CEE— Fusión por absorción— Artículo 15— Títulos, distintos de las acciones, a los que corresponden derechos especiales— Concepto

(Directiva 78/855/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/109/CE, art.15)

5.Libertad de establecimiento— Sociedades— Régimen de las fusiones de sociedades anónimas— Directiva 78/855/CEE— Fusión por absorción— Artículo 15— Ámbito de aplicación— Concesión de derechos a la emisora de títulos, distintos de las acciones, a los que corresponden derechos especiales— Exclusión

(Directiva 78/855/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/109/CE, art.15)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a44)

2.Del artículo 1, apartado 2, letrae), del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y del informe relativo al mismo, elaborado por Mario Giuliano y Paul Lagarde, resulta que dicho Convenio no se aplica a la fusión de sociedades.

(véanse los apartados 50 a52)

3.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, la ley aplicable, tras una fusión por absorción transfronteriza, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito —como un contrato de empréstito subordinado— celebrado por la sociedad absorbida, es la que era aplicable a ese contrato antes de dicha fusión, y, por otra, las disposiciones que regulan la protección de los acreedores de la sociedad absorbida son las de la legislación nacional que se aplicaban a esa sociedad.

En efecto, en primer lugar, por lo que respecta al efecto de una fusión por absorción en el sentido del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2005/56, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, del artículo 14, apartado 2, letraa), de dicha Directiva resulta que la fusión transfronteriza producirá, a partir de la fecha de efecto de dicha fusión, la transferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente. Así pues, una fusión por absorción implica que la sociedad absorbente adquiere la sociedad absorbida íntegramente, sin la extinción de las obligaciones que provocaría una liquidación, y produce, sin novación, la subrogación de la sociedad absorbida por la sociedad absorbente como parte en todos los contratos celebrados por aquélla. Por consiguiente, la ley que era aplicable a esos contratos antes de la fusión sigue siendo la ley aplicable tras dicha fusión.

En segundo lugar, por lo que respecta a la protección de los acreedores en una fusión transfronteriza, del considerando 3 y del artículo 4 de la Directiva 2005/56 resulta que una sociedad que participe en una fusión transfronteriza sigue estando sometida, en cuanto a la protección de sus acreedores, a las disposiciones y a los trámites de la legislación nacional que sería aplicable en una fusión nacional. De ello resulta que, en un caso de suscripción de un empréstito subordinado, las disposiciones que regulan la protección de los acreedores de la sociedad absorbida, que actúan en su condición de suscriptores de tal empréstito, son las de la legislación nacional que se aplicaban a esa sociedad antes de la fusión.

(véanse los apartados 57 a 61 y el punto 1 del fallo)

4.Los títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales con arreglo al artículo 15 de la Tercera Directiva 78/855, basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2009/109, se refieren, entre otros títulos, a las obligaciones convertibles en acciones, las obligaciones a las que correspondan derechos de suscripción preferente del capital social, las obligaciones participativas en beneficios y los derechos de suscripción. Por consiguiente, tales títulos son los que confieren a sus poseedores derechos más amplios que la mera devolución de los créditos e intereses acordados. Por tanto, ocurre lo mismo, en concreto, con los títulos que reconocen a sus poseedores el derecho a canjearlos por acciones o el derecho a participar en los beneficios de la sociedad emisora.

Puesto que los títulos emitidos por una sociedad absorbida, antes de la fusión, a cambio de la suscripción de un empréstito subordinado no confieren a sus poseedores derechos más amplios que la mera devolución de los créditos e intereses acordados, no están incluidos, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 15 de la Directiva 78/855, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

(véanse los apartados 65 a 67)

5.El artículo 15 de la Tercera Directiva 78/855, basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2009/109, debe interpretarse en el sentido de que esa disposición confiere derechos a los poseedores de títulos distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales, pero no a la sociedad emisora de tales títulos.

En efecto, esta disposición establece que los poseedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de poseedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los poseedores de dichos títulos individualmente, o también si estos poseedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente. Por consiguiente, el objeto de esta disposición es proteger los intereses de los poseedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales y confiere derechos a los propietarios de esos mismos títulos pero no a su emisora. En estas circunstancias, una normativa nacional que confiere a la emisora de tales títulos el derecho a rescindir unilateralmente la relación jurídica que la une con los poseedores de dichos títulos y a separarlos es ajena al tenor literal y al objetivo del artículo 15 de la Directiva 78/855 y no puede, por tanto, ser transposiciónsuya.

(véanse los apartados 68 a 71 y el punto 2 del fallo)

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