Asunto C‑528/14
X
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Arancel Aduanero Común— Reglamento (CE) n.º1186/2009— Artículo3— Franquicia de derechos de importación— Bienes personales— Traslado de residencia desde un tercer país a un Estado miembro— Concepto de “residencia normal”— Imposibilidad de acumular una residencia normal en un Estado miembro y en un tercerpaís— Criterios de determinación del lugar de la residencia normal»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de abril de2016
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Franquicia de derechos de importación— Bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Unión— Imposibilidad de acumular una residencia normal en un Estado miembro y en un tercerpaís
[Reglamento (CE) n.º1186/2009 del Consejo, art.3]
3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Franquicia de derechos de importación— Bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Unión— Persona física con vínculos tanto en un Estado miembro como en un tercerpaís— Criterios de determinación del lugar de la residencia normal
[Reglamento (CE) n.º1186/2009 del Consejo, arts.3 y 5, ap.1]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 22)
2.El artículo 3 del Reglamento n.º1186/2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de este artículo, una persona física no puede disponer simultáneamente de una residencia normal en un Estado miembro y en un tercerpaís.
Una interpretación con arreglo a la cual una persona física puede acumular dos residencias normales en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.º1186/2009, una en un tercer país y otra en un Estado miembro, no puede considerarse conforme con el objetivo que consiste en facilitar el establecimiento de la nueva residencia en un Estado miembro.
(véanse los apartados 28 y 29 y el punto 1 del fallo)
3.En unas circunstancias en las que una persona tiene en un tercer país tanto vínculos personales como vínculos profesionales y en un Estado miembro vínculos personales, para determinar si la residencia normal del interesado en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.º1186/2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, está situada en el tercer país, debe concederse especial importancia a la duración de la estancia de la persona de que se trate en ese tercer país, al llevar a cabo la apreciación global de los elementos de hecho pertinentes.
En efecto, debe considerarse residencia normal en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.º1186/2009 el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses. Para determinar si esta residencia normal se sitúa en un tercer país, a efectos de la aplicación de la franquicia aduanera prevista en el referido artículo 3, deben tomarse en consideración todos los elementos de hecho pertinentes. En el marco de este análisis, debe señalarse que el Reglamento n.º1186/2009 concede una especial importancia a la duración de la estancia de la persona en el tercer país. Así, conforme al artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, sólo podrán beneficiarse de la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 del Reglamento las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Unión durante al menos 12meses consecutivos.
(véanse los apartados 39 a 41 y el punto 2 del fallo)