Asunto C‑561/14
Caner Genc
contra
Integrationsministeriet
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)
«Procedimiento prejudicial— Acuerdo de Asociación CEE-Turquía— Decisión n.º1/80— Artículo13— Cláusula de “standstill”— Reagrupación familiar— Normativa nacional que establece nuevos requisitos más restrictivos en materia de reagrupación familiar para los familiares sin actividad económica de nacionales turcos que ejercen una actividad económica, habitan y tienen un derecho de residencia en el Estado miembro de que se trata— Exigencia de un arraigo suficiente para permitir una integración satisfactoria»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de2016
1.Acuerdos internacionales— Acuerdo de Asociación CEE-Turquía— Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Regla de standstill del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional— Concepto de «nueva restricción»— Normativa nacional, aprobada tras la entrada en vigor de dicha disposición, que hace más difícil la reagrupación familiar al endurecer los requisitos para la primera admisión— Inclusión— Interpretación válida igualmente para el artículo 13 de la Decisión n.º1/80
(Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art.41, ap.1; Decisión n.º1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art.13)
2.Acuerdos internacionales— Acuerdo de Asociación CEE-Turquía— Libre circulación de personas— Trabajadores— Regla de standstill del artículo 13 de la Decisión n.º1/80 del Consejo de Asociación— Alcance— Normativa nacional que establece nuevos requisitos más restrictivos en materia de reagrupación familiar para los familiares sin actividad económica— Exigencia de un arraigo suficiente para permitir una integración satisfactoria— Aplicabilidad del requisito en función de la fecha de concesión de un permiso de residencia definitivo al trabajador turco— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
(Decisión n.º1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts.13 y14)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 41)
2.Constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, una medida nacional que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco que reside legalmente en el Estado miembro de que se trata y su hijo menor al requisito de que este último presente o pueda presentar en dicho Estado miembro un arraigo suficiente para permitirle una integración satisfactoria, en el supuesto de que este hijo y su otro progenitor residan en su Estado de origen o en otro Estado y de que la solicitud de reagrupación familiar se presente más de dos años después de la fecha en que el progenitor residente en el Estado miembro de que se trata haya obtenido un permiso de residencia por tiempo indefinido o bien un permiso de residencia con posibilidad de residencia permanente.
Tal restricción no está justificada.
En efecto, una normativa nacional que, al endurecer los requisitos para la primera admisión en el territorio del Estado miembro de que se trata de los hijos menores de los nacionales turcos que residen en ese Estado miembro en calidad de trabajadores, con respecto a los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º1/80, hace más difícil la reagrupación familiar y, por tanto, puede afectar al ejercicio de una actividad económica por parte de esos nacionales en dicho territorio, constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de esta Decisión, al ejercicio por parte de dichos nacionales turcos de la libre circulación de trabajadores en ese Estado miembro.
Una restricción de esta índole está prohibida, salvo cuando le sean aplicables las limitaciones a las que se refiere el artículo 14 de esta Decisión o cuando esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Pues bien, aunque el objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de Estados terceros en el Estado miembro de que se trata puede constituir una razón imperiosa de interés general, es evidente que el requisito de acreditar un arraigo suficiente se aplica sin embargo en función, no de una característica personal de los hijos que pueda afectar negativamente a su integración en ese Estado miembro, como por ejemplo su edad o sus vínculos con ese Estado miembro, sino de un criterio que, de entrada, parece ajeno a las posibilidades de conseguir la integración, a saber, el plazo transcurrido entre la concesión de un permiso de residencia definitivo en dicho Estado miembro al progenitor de que se trate y la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, y que este requisito entraña el riesgo de provocar discriminaciones, en función de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, entre hijos que se encuentran en situaciones personales totalmente análogas.
A este respecto, en lo que respecta principalmente a la apreciación de la situación personal del hijo de que se trate, tal apreciación por parte de las autoridades nacionales debe basarse en criterios suficientemente precisos, objetivos y no discriminatorios, que han de examinarse caso por caso y dar lugar a una decisión motivada susceptible de un recurso efectivo, a fin de prevenir una práctica administrativa de denegación sistemática.
(véanse los apartados 50, 51, 56, 61 y 65 a 67 y el fallo)