SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 11 de abril de 2016
Asunto F‑41/15DISSII
FN y otros
contra
Escuela Europea de Policía (CEPOL)
«Función pública— Personal de la CEPOL— Agentes temporales— Agentes contractuales— Lugar de destino correspondiente a la sede de la CEPOL— Traslado de la CEPOL a Budapest (Hungría)— Cambio correlativo del lugar de destino de los agentes— Consecuencias contractuales— Necesidad del consentimiento de los agentes— Coeficiente corrector aplicable al nuevo lugar de destino— Confianza legítima— Principio de buena administración»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, mediante el que FN, FP, FQ y otros cuatro demandantes, FK, FL, FM y FO, solicitan, entre otros extremos, la anulación de la decisión n.º17/2014/DIR del director de la Escuela Europea de Policía (CEPOL o, en lo sucesivo, «Agencia»), de 23 de mayo de 2014, relativa al traslado de la CEPOL a Budapest (Hungría) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»); la anulación de las diferentes decisiones de la CEPOL de 28 de noviembre de 2014 por las que se desestimaron sus reclamaciones interpuestas a título individual entre el 8 y el 21 de agosto de 2014 contra la decisión impugnada; la indemnización por la CEPOL de los daños materiales y morales.
Resultado:Se desestima el recurso. FN, FP y FQ cargarán con sus propias costas y con las de la Escuela Europea de Policía.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Interés en ejercitar la acción— Recurrente que consintió el acto objeto de recurso— Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Funcionarios— Dimisión— Traslado de la sede de una agencia de la Unión— Agente que no se persona en su nuevo lugar de trabajo— Actuación equivalente a la dimisión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.7 y20; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.11, 47 y81)
3.Funcionarios— Agentes temporales y agentes contractuales— Naturaleza contractual de la relación de trabajo— Libertad contractual— Límites— Obligaciones derivadas de la particular misión de interés general confiada a las instituciones, órganos y organismos de la Unión— Traslado de la sede de una agencia de la Unión— Cambio de destino de los agentes— No es necesario el consentimiento
(Estatuto de los Funcionarios, art.7; Régimen aplicable a los otros agentes, art.10)
4.Funcionarios— Organización de los servicios— Destino del personal— Cambio de destino en caso de traslado de la sede de una agencia de la Unión— No se requiere el consentimiento de los agentes
(Estatuto de los Funcionarios, art.7, ap.1)
5.Funcionarios— Retribución— Coeficientes correctores— Objeto— Equivalencia del poder adquisitivo
(Estatuto de los Funcionarios, art.64; Régimen aplicable a los otros agentes, art.20)
1.El hecho de que el interesado consienta un acto que le perjudica no da lugar a que dicho acto pierda su carácter perjudicial para su destinatario.
Un acto que regula la entrada en funciones del personal de una agencia de la Unión, aun cuando ejecute un acto de alcance general del Consejo y del Parlamento, ha de considerarse un acto perjudicial para los demandantes en la medida en que modifica su lugar de destino en condiciones supuestamente ilegales.
(véanse los apartados 47 y 49)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, 161/80 y 162/80, EU:C:1981:51, apartado14
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de julio de 1996, Ortega Urretavizcaya/Comisión, T‑587/93, EU:T:1996:100, apartado28
2.El hecho de que un agente no se presente en su lugar de trabajo puede equipararse a una actuación dimisionaria por parte del agente que, por consiguiente, equivale a la dimisión a los efectos del artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes.
A este respecto, el funcionamiento de la administración de la Unión implica, para todo funcionario o agente de la función pública europea, la obligación de aceptar cualquier destino que responda a la categoría y grado de su empleo, según las necesidades del servicio, en toda la Unión, en todo lugar de trabajo de la institución o agencia en la cual haya entrado en funciones. Por otro lado, con arreglo al artículo 20 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales y contractuales en virtud de los artículos 11 y 81 del Régimen aplicable a los otros agentes, los funcionarios y los agentes de la Unión estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.
En estas circunstancias, no cabe alegar que la autoridad facultada para proceder a la contratación en una agencia de la Unión haya actuado incorrectamente al solicitar a su personal, en ejecución de la decisión del legislador de la Unión de trasladar la sede de dicha agencia, que entre en funciones en la nuevasede.
Por consiguiente, habida cuenta igualmente de la amplia facultad de apreciación de que dispone la agencia en cuanto a la organización y estructuración de sus servicios, en caso de que alguno de los agentes de la agencia se niegue a entrar en funciones en la nueva sede, determinada por el legislador de la Unión, la citada autoridad puede decidir, sobre la base de su amplia facultad de apreciación, que dicha negativa equivale a una dimisión.
(véanse los apartados 58 y 60 a 62)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, 161/80 y 162/80, EU:C:1981:51, apartados 23 y 37, y de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 285/81, EU:C:1983:192, apartado15
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 9 de abril de 2003, Walton/Comisión, T‑155/01, EU:T:2003:105, apartados 31 a34
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 82 y jurisprudencia citada
3.La base de la relación de empleo de un agente, temporal o contractual, con la institución o agencia de que se trate está constituida por un contrato de servicios. El acuerdo de voluntades de las partes contratantes, que se materializa en particular mediante la firma del contrato de servicios, genera obligaciones de naturaleza contractual que limitan las posibilidades de la autoridad facultada para proceder a la contratación de actuar unilateralmente, fuera de los supuestos previstos expresamente en el Régimen aplicable a los otros agentes.
No obstante, el alcance y los requisitos del ejercicio de dicha libertad contractual están acotados y limitados por los derechos y obligaciones establecidos en el citado Régimen y, en su caso, traen causa de la aplicación analógica de las disposiciones del Estatuto, por lo que las partes contratantes no pueden liberarse mediante el contrato de las obligaciones derivadas de la particular misión de interés general confiada a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
En lo relativo a la cuestión de si la citada autoridad puede modificar unilateralmente el lugar de destino, en caso de que éste se mencione en el contrato de servicios de un agente temporal o contractual, ha de señalarse que el legislador de la Unión o los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros pueden modificar en todo momento las sedes de las distintas instituciones y agencias de la Unión. Asimismo, ha de recordarse que la obligación que tienen las instituciones y agencias de la Unión de destinar a su personal únicamente en interés del servicio resulta aplicable aunque pueda dar lugar a una modificación del lugar de destino no deseada por el interesado.
Por otro lado, la autoridad facultada para proceder a la contratación puede, en interés del servicio, modificar el lugar de destino de un agente temporal sin que sea necesario el consentimiento del interesado, quien no obstante deberá seroído.
En el caso de los agentes contractuales, con independencia de que el artículo 7 del Estatuto les resulte o no aplicable por analogía, la autoridad facultada para proceder a la contratación puede decidir igualmente acerca de su destino y cambio de destino a otro lugar, puesto que tan sólo los agentes locales, quienes precisamente son contratados en un lugar determinado, tienen derecho a oponerse a un cambio del lugar de destino porque, en su caso, la estabilidad del lugar de trabajo forma parte integrante de las condiciones de empleo.
(véanse los apartados 68 a 70, 72 y 73)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, EU:C:1977:158, apartado 40; de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, 161/80 y 162/80, EU:C:1981:51, apartados 28 y 34; de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, EU:C:1988:406, apartado17, y de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91P, EU:C:1992:269, apartado39
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de julio de 1996, Aubineau/Comisión, T‑102/95, EU:T:1996:104, apartado29
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 4 de junio de 2009, Plasa/Comisión, F‑52/08, EU:F:2009:54, apartado 77; de 12 de febrero de 2014, Bodson y otros/BEI, F‑73/12, EU:F:2014:16, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, Murariu/AEAPP, F‑116/14, EU:F:2015:89, apartados 101 y103
4.El cambio de destino de un funcionario o agente de la Unión, aun cuando pueda ocasionar al interesado inconvenientes familiares y problemas económicos, no constituye un acontecimiento extraordinario e imprevisible en su carrera, habida cuenta de que la autoridad jerárquica puede verse confrontada con necesidades del servicio que le obliguen a decidir ese cambio de destino.
Éste es el caso, en particular, cuando los lugares de trabajo de la institución o agencia en la que está destinado el funcionario o agente se encuentran repartidos entre varios Estados miembros o en Estados terceros. Lo mismo sucede, a fortiori, cuando es el legislador de la Unión el que decide trasladar la sede de una agencia de la Unión de un Estado miembro a otro. La obligación que tienen las instituciones y agencias de la Unión de destinar a su personal únicamente en interés del servicio y su derecho, derivado de dicha obligación, de imponer de oficio modificaciones del lugar de destino no deseadas por el interesado no sólo resultan aplicables a los funcionarios, sino también a los agentes temporales.
Además, el funcionamiento de la administración de la Unión implica, para todo funcionario o agente de Unión, la obligación de aceptar cualquier destino que responda a la categoría y grado de su empleo, según las necesidades del servicio, en toda la Unión, en todo lugar de trabajo de la institución en la cual haya entrado en funciones, entendiéndose que los inconvenientes de carácter personal y familiar que pueda entrañar la ejecución del servicio en estas condiciones quedan compensados por las ventajas y prerrogativas que conlleva la función pública europea.
(véanse los apartados 81 a 84)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, EU:C:1977:127, apartado 34; de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, 161/80 y 162/80, EU:C:1981:51, apartados 23 y 37; de 23 de enero de 1986, Rasmussen/Comisión, 173/84, EU:C:1986:29, apartado 25; de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, EU:C:1988:406, apartado 17, y auto de 11 de febrero de 1999, Costacurta/Comisión, C‑75/98P, EU:C:1999:73, no publicado, apartado49
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de julio de 1996, Aubineau/Comisión, T‑102/95, EU:T:1996:104, apartado30
Tribunal General: sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado248
5.La percepción de un determinado coeficiente corrector no forma parte, como tal, de la retribución de los funcionarios y agentes, sino que, precisamente, es variable en el tiempo en función del contexto económico del lugar de destino o de residencia. En efecto, el principio de equivalencia del poder adquisitivo, al que responde la aplicación del coeficiente corrector, se basa en el hecho de que existe una diferencia importante entre las situaciones económicas de los distintos Estados miembros y Estados terceros como lugares de destino e implica que los derechos económicos de los funcionarios y agentes de la Unión deberían proporcionar, en situaciones profesionales y familiares equivalentes, un poder adquisitivo idéntico, sea cual sea el lugar de destino o de residencia. Este principio, que se basa en el principio de igualdad de trato, se lleva a la práctica mediante la aplicación a la cuantía nominal de la retribución o, parcial o totalmente, de determinadas pensiones del coeficiente corrector que representa la relación entre el coste de vida en Bruselas (Bélgica) y Luxemburgo (Luxemburgo), ciudades de referencia, y en el lugar de destino o de residencia.
Además, la aplicación de coeficientes correctores a las retribuciones de los agentes temporales y contractuales de una agencia de la Unión no es optativa para la autoridad facultada para proceder a la contratación, sino que se debe a la aplicación automática, exclusivamente en función del lugar de destino de los interesados, de lo dispuesto en el Estatuto, es decir, en un reglamento de efecto directo en el sentido del artículo 288TFUE, párrafo segundo.
(véanse los apartados 95, 96 y 98)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑241/14P, EU:T:2016:103, apartado98
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 5 de febrero de 2016, Barnett y Mogensen/Comisión, F‑56/15, EU:F:2016:11, apartados 73 y 74, y jurisprudencia citada; Clausen y Kristoffersen/Parlamento, F‑62/15, EU:F:2016:12, apartado 59, y Barnett y otros/CESE, F‑66/15, EU:F:2016:13, apartado60