Asunto F‑44/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑44/15

Fecha: 07-Abr-2016

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 7 de abril de 2016

Asunto F‑44/15

Sergio Spadafora

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Puesto de jefe de unidad— Convocatoria para proveer plaza vacante— Procedimiento de selección— Comité de preselección— Entrevista con el comité de preselección— No inscripción en la lista de candidatos propuestos para la entrevista final con laAFPN— Regularidad del procedimiento de selección— Prioridad a la contratación de un candidato que tenga la nacionalidad de un Estado miembro determinado— Comportamiento del presidente del comité de preselección— Discriminación lingüística— Pretensión de indemnización— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Sergio Spadafora solicita, en esencia, por una parte, que se anule la decisión de 30 de junio de 2014 por la que el Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) decidió nombrar a la Sra.D. para el puesto de jefe de la unidad «Asesoría Jurídica» de la Dirección «Apoyo a las investigaciones» y, por otra parte, que se condene a la OLAF a reparar el perjuicio material que le supuso, a su juicio, la pérdida de la oportunidad de ser seleccionado para ocupar ese puesto.

Resultado:Se declara manifiestamente inadmisible el recurso en parte y se desestima por infundado en lo demás. El Sr.Sergio Spadafora cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.Funcionarios— Puesto de trabajo vacante— Examen comparativo de los méritos de los candidatos— Puesto de jefe de unidad— Candidato que sustituyó puntualmente al jefe de la unidad o que ocupó interinamente el puesto de trabajo— Inexistencia de carácter decisivo

(Estatuto de los Funcionarios, art.27, párr.1)

2.Funcionarios— Puesto de trabajo vacante— Examen comparativo de los méritos de los candidatos— Facultad de apreciación de la administración— Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.29)

3.Funcionarios— Puesto de trabajo vacante— Examen comparativo de los méritos de los candidatos— Puesto de jefe de unidad— Facultad de apreciación del comité de preselección— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.29)

4.Funcionarios— Selección— Criterios— Equilibrio geográfico— Nacionalidad como criterio de selección— Procedencia— Requisito— Equivalencia de los perfiles de los diferentes candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, art.27, párr.1)

5.Funcionarios— Puesto de trabajo vacante— Puesto de jefe de unidad— Procedimiento ante el comité de preselección— Respeto del principio de imparcialidad— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.27)

6.Funcionarios— Selección— Procedimiento— Obligación de la administración de dirigirse a un candidato en una lengua que éste domine en profundidad— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.27)

1.En el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos con el fin de proveer un puesto de jefe de unidad, el hecho de que un candidato haya sustituido puntualmente al jefe de la unidad y la circunstancia de que haya ocupado interinamente el puesto de que se trata no constituyen elementos de valoración decisivos que puedan prevalecer sobre las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, que constituyen, con arreglo al artículo27, párrafo primero, del Estatuto, los criterios determinantes para la elección del candidato que debe ser nombrado para un puesto que es objeto de una convocatoria de plaza vacante.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00P, EU:C:2001:703, apartado21

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, T‑112/96 y T‑115/96, EU:T:1999:134, apartado62

2.El ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la administración en materia de nombramiento o de contratación supone que examine con esmero e imparcialidad todos los elementos pertinentes de cada candidatura y que observe concienzudamente los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que está obligada a excluir a todo candidato que no responda a dichos requisitos. En efecto, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un marco legal que la administración se impone a sí misma y que está obligada a respetar escrupulosamente.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: auto de 9 de julio de 2015, De Almeida Pereira/Eurojust, F‑142/14, EU:F:2015:83, apartado 29 y jurisprudencia citada

3.En un procedimiento para proveer el puesto de jefe de unidad de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), dado que la evaluación de la candidatura y de la prestación de un candidato en la entrevista se hace de manera colegiada por el comité de preselección, en relación con el cual, teniendo en cuenta su composición, en particular, la presencia de un miembro de la Comisión, no puede considerarse que el presidente de este comité pueda ejercer en él una influencia preponderante que le lleve a decidir por sí sólo que no figure el nombre de un candidato en la lista de candidatos preseleccionados.

(véase el apartado 63)

4.No es incompatible con las exigencias relativas al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad que la administración, en caso de que los perfiles de los diferentes candidatos sean equivalentes en lo esencial, atribuya a la nacionalidad un papel decisivo cuando sea necesario para mantener o restablecer el equilibrio geográfico dentro de su personal como exige el artículo 27, apartado 1, del Estatuto.

(véase el apartado 70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, EU:C:1964:9, p.73

5.Es cierto que el deber de imparcialidad es una de las normas que regulan la actuación de los tribunales de concursos y, por analogía, la actuación de los comités de preselección.

No obstante, respecto al comportamiento del presidente del comité, en un procedimiento de selección de un jefe de unidad, el hecho de que éste esboce una sonrisa de cortesía, de conveniencia o incluso burlona durante la entrevista de un candidato con el comité de preselección no permite en absoluto considerar que es parcial, aun cuando el citado candidato tenga retroactivamente esa impresión. En cualquier caso, dado el nivel del puesto de que se trata, que implica la gestión de personal y, por tanto, eventuales dificultades en las relaciones o comportamientos entre ese personal, puede esperarse de un candidato que mantenga la compostura, la concentración e incluso la sangre fría, incluso frente al comportamiento de uno de los miembros del comité de preselección que pueda percibirse subjetivamente por éste como ofensivo.

(véanse los apartados 82 y 85)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: auto de 25 de mayo de 2011, Meierhofer/Comisión, F‑74/07RENV, EU:F:2011:63, apartado 62, y sentencia de 13 de noviembre 2014, Hristov/Comisión y EMA, F‑2/12, EU:F:2014:245, apartado 86, objeto de dos recursos de casación ante el Tribunal General, asuntos T‑26/15P y T‑27/15P

6.La administración de la Unión puede, de manera general, dirigirse a uno de sus funcionarios, también en el contexto de un procedimiento de selección, en una lengua oficial de la Unión que no sea la lengua materna de dicho funcionario o la segunda lengua que éste haya escogido. La elección de la lengua de comunicación no supone, así, una violación de sus derechos si posee un dominio de la lengua utilizada por la administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de la información facilitada o de las preguntas formuladas por su administración.

Por otro lado, sólo cuando un requisito lingüístico tenga por efecto, sin que ello esté justificado por razones relacionadas con el funcionamiento del servicio, reservar un puesto de la administración de la Unión a una nacionalidad determinada, el artículo 27 del Estatuto se opone a que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos exija a los candidatos a tal puesto un conocimiento perfecto de una lengua oficial en concreto.

(véanse los apartados 91 y 92)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, EU:C:1964:9, p.73

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T‑203/03, EU:T:2005:346, apartados 62 a 64, y de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, EU:T:2008:519, apartados 129, 132 y145

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