SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 11 de abril de 2016
Asunto F‑49/15
FU
contra
Comisión Europea
«Función pública— Procedimiento disciplinario— Consejo de disciplina— Agente temporal del Tribunal de Cuentas nombrado funcionario en prácticas en la Comisión— Cambio de lugar de destino— Falta de declaración de cambio de lugar de destino a la administración del Tribunal de Cuentas— Solicitudes simultáneas de indemnización por gastos de reinstalación en el país de origen y de instalación en Bruselas— Solicitud de reembolso de los gastos de mudanza desde Luxemburgo al país de origen— Investigación de laOLAF— Sanción disciplinaria— Clasificación en un grupo de funciones inferior sin descenso de grado— Artículo 25 del anexoIX del Estatuto— Error manifiesto de apreciación— Inobservancia del principio de contradicción— Hecho nuevo— Obligación de reapertura del proceso disciplinario— Proporcionalidad de la sanción— Plazo de procedimiento»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, con el que FU solicita la anulación de la decisión de 3 de junio de 2014 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea le impuso la sanción de clasificación en un grupo de funciones inferior sin descenso de grado con efecto a 1 de julio de2014.
Resultado:Se desestima el recurso. FU cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos— Obligación de la administración de abstenerse de resolver definitivamente sobre la situación del funcionario hasta que el tribunal penal dicte resolución firme y de respetar las apreciaciones de hecho realizadas por ese tribunal— Obligación del funcionario de facilitar a la administración los datos que permitan comparar los hechos objeto del procedimiento disciplinario y los que son objeto de las actuaciones penales
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.25)
2.Funcionarios— Reembolso de gastos— Gastos de mudanza— Requisitos para el reembolso
(Estatuto de los Funcionarios, art.20 y anexoVII, art.9, ap.1; Régimen aplicable a los otros agentes, art.22)
3.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Obligación de reabrir el procedimiento disciplinario— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.28)
4.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Límites— Respeto del principio de proporcionalidad— Control jurisdiccional— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.10)
5.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Plazos— Obligación de la administración de actuar dentro de un plazo razonable— Apreciación— Inobservancia— Circunstancias particulares— Carga de la prueba
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX)
1.El artículo 25 del anexoIX del Estatuto prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, sobre la situación del funcionario interesado pronunciándose sobre hechos que a la vez son objeto de un proceso penal, en tanto no se haya pronunciado resolución firme por el tribunal penal competente. Por tanto, este artículo no otorga a dicha autoridad encargada de adoptar una decisión definitiva sobre la situación de un funcionario contra el que se ha iniciado un procedimiento disciplinario una facultad discrecional de suspender o no el procedimiento cuando dicho funcionario está inculpado ante un tribunal penal.
El artículo 25 del anexoIX del Estatuto tiene una doble razón de ser. Por una parte, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario inculpado en un proceso penal como consecuencia de unos hechos que son objeto, además, de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución. Por otra parte, la suspensión del procedimiento disciplinario mientras no se haya resuelto el procedimiento penal permite tomar en consideración, en el ámbito del procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho realizadas por el juez penal cuando su decisión adquiera firmeza. En efecto, el artículo 25 del anexoIX del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la administración está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha constatado la existencia de los hechos propios del asunto, la administración puede a continuación calificarlos jurídicamente desde el punto de vista del concepto de falta disciplinaria, verificando en particular si constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.
Además, incumbe al funcionario de que se trate facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos los datos que permitan apreciar si los hechos que se le imputan en el marco del procedimiento disciplinario son simultáneamente objeto de diligencias penales incoadas contra él. Para cumplir esta obligación, el funcionario debe demostrar, en principio, que, mientras estaba sujeto a un procedimiento disciplinario, se incoaron diligencias penales contraél. En efecto, sólo cuando se inicie dicho proceso penal se podrán determinar los hechos a que se refiere y compararlos con los que originaron la apertura del procedimiento disciplinario, con el fin de determinar su posible identidad.
(véanse los apartados 66 a 70)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartados 32 a 34; de 21 de noviembre de 2000, A/Comisión, T‑23/00, EU:T:2000:273, apartado 37; de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado 81; de 13 de marzo de 2003, Pessoa e Costa/Comisión, T‑166/02, EU:T:2003:73, apartado 45; de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartado 75, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartados 341 y342
2.De la lectura conjunta del artículo 20 del Estatuto y del artículo 9, apartado 1, del anexoVII del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 22 del Régimen aplicable a los otros agentes, se deduce que un agente que esté obligado a cambiar de residencia para residir en el lugar de su destino o a una distancia de éste que no entorpezca el ejercicio de sus funciones percibirá el reembolso de los gastos de mudanza si no ha recibido ninguna compensación de otra fuente por los mismos gastos. Ese cambio de residencia puede producirse por tanto con ocasión de su incorporación al servicio, desde su lugar de origen al lugar de destino, o debido a un cambio posterior del lugar de destino, cambio que puede ser causado en particular por el nombramiento de un agente temporal de una determinada institución como funcionario en prácticas de otra y por la obligación concomitante de trasladar su residencia al nuevo lugar de destino.
(véase el apartado 90)
3.Según el anexoIX del Estatuto y más especialmente su artículo 28, no incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos obligación alguna de reabrir el procedimiento disciplinario y volver a plantear el asunto ante el Consejo de disciplina ya que esa disposición confía a dicha autoridad la elección de reabrir o no el procedimiento disciplinario, bien a iniciativa propia o a instancia del funcionario afectado.
(véase el apartado 109)
4.Según el artículo 10 del anexoIX del Estatuto, la sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Ese mismo artículo también enuncia los criterios que debe tener en cuenta la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al determinar la sanción.
En lo que atañe a la valoración de la gravedad de los incumplimientos que el Consejo de disciplina constata e imputa al funcionario y a la elección de la sanción que se manifieste más apropiada a esos incumplimientos, tales aspectos forman parte, en principio, de la amplia potestad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, salvo que la sanción impuesta resulte desproporcionada en relación con los hechos probados. De este modo, dicha autoridad tiene la facultad de proceder a una apreciación de la responsabilidad del funcionario diferente de la realizada por el Consejo de disciplina y de elegir la sanción disciplinaria que estima adecuada para sancionar las faltas disciplinarias constatadas.
Para apreciar la proporcionalidad de una sanción disciplinaria en relación con la gravedad de los hechos imputados, el Tribunal de la Función Pública ha de tener en cuenta que la determinación de la sanción se basa en la apreciación global realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de todos los hechos concretos y las circunstancias particulares de cada situación individual, debiendo recordarse que el Estatuto no establece una relación fija entre las sanciones que en él se enumeran y las diferentes categorías de faltas cometidas por los funcionarios y no precisa en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes debe afectar a la elección de la sanción. Por tanto, el examen del juez de primera instancia se limita a dilucidar si la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes realizada por la mencionada autoridad se efectuó de modo proporcionado, y se debe precisar que en ese examen el juez no puede sustituir a esta autoridad en los juicios de valor que ésta haya efectuado al respecto.
(véanse los apartados 120 a 122)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartados 91 y93
5.El Estatuto establece en la sección 5 de su anexoIX plazos para la tramitación del procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina. Así, el artículo 18 de ese anexo dispone que el Consejo de disciplina enviará un dictamen motivado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de esa autoridad, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. El artículo 22, apartado 1, del mismo anexo prevé que, tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo de disciplina.
Aunque es cierto que dichos plazos no son perentorios, enuncian sin embargo una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, en interés tanto de la administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario. Por tanto, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de modo que cada acto del mismo se lleve a cabo dentro de un plazo razonable en relación con el acto anterior. La inobservancia de este plazo, que no puede valorarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto, puede llevar aparejada la nulidad delacto.
En ese sentido, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado y de la complejidad del asunto, así como del comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes. Ningún factor particular es decisivo. Es preciso examinar cada factor por separado y a continuación valorar su efecto acumulado. Ciertos ejemplos de retrasos imputables a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueden no parecer irrazonables cuando se consideran aisladamente, pero ser irrazonables al considerarlos en conjunto. Sin embargo, las exigencias en materia de diligencia procesal no van más allá de las que son compatibles con el principio de buena administración.
Cuando, a causa de ciertas decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la duración de un procedimiento sobrepase la que normalmente se consideraría razonable, corresponde a dicha autoridad acreditar la existencia de circunstancias específicas que puedan justificar esa duración excesiva.
(véanse los apartados 135 a 139)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 8 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, F‑12/10, EU:F:2012:29, apartados 124 y 128 a 130 y jurisprudencia citada