Asunto F‑98/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑98/15

Fecha: 12-Abr-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 12 de abril de 2016

Asunto F‑98/15

CP

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Funcionarios— Jefe de unidad— Período de prueba— No confirmación en las funciones de jefe de unidad— Ejecución de una sentencia anulatoria— Pérdida de oportunidad»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual CP solicita, en lo sustancial, por una parte, la anulación del artículo 2 de la decisión del Parlamento Europeo de 18 de julio de 2014, en la medida en que prevé que el incremento de su salario base inherente a su nombramiento como jefe de unidad, denominado «complemento de gestión», se hará efectivo tras un período de nueve meses y, por otra parte, la reparación de los «perjuicios materiales y económicos» que afirma haber sufrido.

Resultado:Se condena al Parlamento Europeo a pagar a CP la cantidad de 3219,55euros. A dicha suma se añadirán intereses de demora calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período correspondiente, incrementado en dos puntos, desde el 1 de julio de 2011 hasta la fecha del pago efectivo. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Dificultades particulares— Compensación equitativa de la desventaja que el acto anulado ocasionó a la demandante

(Art.266TFUE)

2.Recursos de funcionarios— Competencia jurisdiccional plena— Reparación del perjuicio material derivado de la pérdida de una oportunidad— Evaluación— Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.1)

1.En caso de anulación por el juez de un acto de una institución o una agencia, corresponde a ésta, en virtud del artículo 266TFUE, adoptar las medidas oportunas que implique la ejecución de la sentencia. Para adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Son dichos motivos, en efecto, los que, por una parte, identifican la disposición que se considera ilegal y, por otra parte, revelan las causas de la ilegalidad que se declara en el fallo y que la institución afectada debe tomar en consideración al sustituir el acto anulado. En cuanto a los efectos de la anulación de un acto declarada por el juez, ésta opera ex tunc y tiene pues como efecto eliminar retroactivamente el acto anulado del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la institución demandada está obligada, en virtud del artículo 266TFUE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, implica volver a situar al demandante en la situación jurídica en la que se encontraba con anterioridad a dichoacto.

Pues bien, la institución cuyo acto ha sido anulado no puede invocar dificultades prácticas para eludir su obligación de eliminar la ilegalidad cometida. En efecto, si la ejecución de una sentencia presenta dificultades particulares, la institución de que se trate puede cumplir la obligación derivada del artículo 266TFUE adoptando cualquier decisión que pueda compensar de modo equitativo la desventaja que la decisión anulada haya producido al interesado.

(véanse los apartados 59 y 71)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, EU:T:1992:103, apartado78

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 15 de abril de 2010, Angelidis/Parlamento, F‑104/08, EU:F:2010:23, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada; de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, EU:F:2011:133, apartado 81, y de 21 de marzo de 2013, Brune/Comisión, F‑94/11, EU:F:2013:41, apartado59

2.La pérdida de una oportunidad constituye un perjuicio indemnizable, siempre que tenga fundamento suficiente. Para determinar la cuantía de la indemnización que ha de abonarse por la pérdida de una oportunidad, debe determinarse, una vez identificada la naturaleza de la oportunidad de que se ha privado al funcionario, la fecha a partir de la cual éste se habría podido beneficiar de tal oportunidad, para cuantificar posteriormente la oportunidad y precisar, por último, qué consecuencias económicas ha tenido para el funcionario dicha pérdida de oportunidad. Además, siempre que ello sea posible, la oportunidad de que se haya privado a un funcionario debe determinarse objetivamente, mediante un coeficiente matemático resultante de un análisis preciso. No obstante, cuando tal oportunidad no pueda cuantificarse de esta manera, se admite que el perjuicio sufrido pueda fijarse ex æquo etbono.

(véanse los apartados 68 y 79)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09P, EU:T:2010:461, apartado104

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, EU:F:2013:34, apartados 69, 91 y 92 y jurisprudencia citada

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