Asunto T‑463/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑463/14

Fecha: 27-Abr-2016

Asunto T‑463/14

Österreichische Post AG

contra

Comisión Europea

«Directiva 2004/17/CE— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Decisión de Ejecución por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17— Artículo 30 de la Directiva 2004/17— Obligación de motivación— Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 27 de abril de2016

1.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión por la que se exime a algunos servicios del sector postal de un Estado miembro de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE

(Art.296TFUE, párr.2; Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30; Decisión 2014/184/UE de la Comisión)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Determinación del grado de exposición a la competencia— Criterios

[Arts.47CE, ap.2, 55CE y 95CE; arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) n.º139/2004 del Consejo; Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2, 3, 9 y 40 y art.30; Decisiones de la Comisión 2005/15/CE, considerando 2, y de Ejecución 2014/184/UE, considerando8]

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Delimitación del mercado de referencia— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites

(Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30, ap.1)

4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Carga de la prueba— Obligación de la Comisión de efectuar estudios y análisis relativos a la delimitación del mercado de referencia— Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Consejo n.º1/2003 y n.º139/2004; Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30]

5.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Sustitución de la motivación de un decisión de una institución— Improcedencia

(Arts.263TFUE y 264TFUE)

6.Procedimiento judicial— Diligencias de ordenación del procedimiento— Diligencias de prueba— Facultad de apreciación del juez de la Unión— Alcance

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art.92, ap.1]

7.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Decisión de la Comisión por la que se deniega la exención de determinados servicios postales de un Estado miembro de la aplicación de la Directiva y no se consideran sustituibles los modos de distribución postal y electrónica— Procedencia

(Art.14TFUE; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/67/CE, 2004/17/CE, art.30, y 2008/6/CE, considerando 3; Directiva 2010/45/UE del Consejo, considerando 8; Decisión de Ejecución 2014/184/UE de la Comisión)

8.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Delimitación del mercado de referencia— Criterios

(Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30; Decisión 2005/15/CE de la Comisión, anexoI, sección3)

9.Recurso de anulación— Acto impugnado— Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse elacto

(Art.263TFUE)

10.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.48, ap.2]

11.Recurso de anulación— Motivos— Falta de motivación o motivación insuficiente— Motivo distinto del que impugna la legalidad de fondo del acto impugnado

(Arts.263TFUE y 296TFUE)

12.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Contratos relativos a la prestación de una actividad no sometida directamente a la competencia en el Estado miembro de que se trate— Exclusión— Decisión de la Comisión— Apreciación de la legalidad de dicha decisión en función de la información disponible en el momento de su adopción

(Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30)

13.Procedimiento judicial— Presentación de pruebas— Plazo— Presentación extemporánea de la proposición de prueba— Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts.44, ap.1, letrae), 46, ap.1, y 48, ap.1]

14.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Determinación del objeto del litigio— Exposición sumaria de los motivos invocados— Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda— Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.44, ap.1, letrac)]

15.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a una buena administración— Derecho a seroído— Alcance

[Art.6TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20, 46, 50, 83 y 197)

2.En materia de adjudicación de contratos públicos, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia y está comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, los criterios y métodos que deben utilizarse para evaluar la exposición directa a la competencia conforme al artículo 30 de dicha Directiva no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101TFUE y 102TFUE o al Reglamento n.º139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

En efecto, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia, el tenor de esta disposición no exige que esos criterios sean precisamente los de las disposiciones en materia de competencia de la Unión. Además, la Directiva 2004/17 no forma parte del Derecho de la competencia de la Unión. Su base jurídica es el artículo 47CE, apartado 2, y los artículos 55CE y 95CE. El objetivo principal de las normas de la Unión en materia de contratos públicos consiste en la libre circulación de los servicios y su apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros, como resulta, en particular, de los considerandos 2, 3 y 9 de la Directiva 2004/17. A este respecto, la finalidad de la Directiva 2004/17 es abrir a la competencia de la Unión los contratos a los que se aplica, suscitando la más amplia manifestación de interés por parte de los operadores económicos de los Estados miembros. Así, en el considerando 8 de la Decisión 2014/184, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17, se hace referencia acertadamente al objetivo perseguido por la Directiva 2004/17 para determinar el nivel de competencia efectiva que debe alcanzarse para constatar, con arreglo al artículo 30 de la referida Directiva, que la prestación de una actividad está sometida directamente a la competencia. Por otro lado, ni los artículos 101TFUE y 102TFUE ni el Reglamento n.º139/2004 hacen referencia al concepto de actividad «sometida directamente a la competencia» que figura en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17.

Por otro lado, según el considerando 2 de la Decisión 2005/15, relativa a las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17, el examen de las condiciones previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 debe hacerse exclusivamente con arreglo a dicha Directiva y no debe prejuzgar la aplicación de las normas de competencia. Además, del considerando 40 de la referida Directiva se desprende que su artículo 30 debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Estas consideraciones confirman que, al examinar una solicitud efectuada con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17, la Comisión no está obligada a aplicar sin más los criterios y métodos previstos por el Tratado FUE en materia de competencia.

(véanse los apartados 26, 28 y 29)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38, 39 y 176)

4.En el marco del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en dicha disposición incumbe al solicitante y al Estado miembro afectado, ya que la Comisión sólo dispone de facultades limitadas con respecto a las amplias facultades de investigación que le confieren el Reglamento n.º1/2003 y el Reglamento n.º139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión. Además, la Comisión está obligada a adoptar una decisión definitiva en el plazo señalado en el artículo 30, apartado 6, de la referida Directiva si considera que no se reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 del citado artículo.

Por consiguiente, no incumbe a la Comisión efectuar ni sus propios estudios sobre la delimitación del mercado de referencia ni sus propios análisis. En cambio, incumbe al solicitante aportar pruebas suficientes para definir el mercado de productos de referencia.

(véanse los apartados 41, 89, 125 y 204)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

7.Es cierto que la Directiva 2010/45, por la que se modifica la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, ha establecido normas con arreglo a las cuales, como se indica en su considerando 8, en lo que atañe a los requisitos en materia de impuesto sobre el valor añadido, procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y a la facturación electrónica. Sin embargo, por lo que respecta a una decisión de la Comisión en la que se señala que no se cumple en el territorio de un Estado miembro la condición de exposición directa a la competencia que establece el artículo 30, de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, este hecho no demuestra que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al no considerar que los modos de distribución postal y electrónica eran sustituibles. Así, desde que la facturación electrónica pasó a ser obligatoria de iure en el Estado miembro de que se trata en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas, la cuestión de la sustituibilidad no se plantea.

Además, en el ámbito reglamentario, son los servicios postales y no los servicios electrónicos los que se reconocen como servicios de interés económico general en el sentido del artículo 14TFUE, como se indica en el considerando 3 de la Directiva 2008/6, por la que se modifica la Directiva 97/67 en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. En virtud del artículo 3 de la Directiva 97/67, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, es la oferta de servicios postales la que tiene la condición de servicio universal. En consecuencia, no puede concluirse que, por norma general, las facturas postales y electrónicas estén asimiladas en el plano reglamentario. A este respecto, ha de señalarse que el hecho de que la Directiva 2008/6 considere, desde un punto de vista normativo, el correo publicitario con dirección como un envío de correspondencia no prejuzga la definición correcta del mercado de referencia en el contexto del examen del artículo 30 de la Directiva 2004/17.

(véanse los apartados 53, 54, y 168)

8.El concepto de mercado de referencia en el sentido de la Decisión 2005/15, relativa a las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte de él, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado. La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios de que se trate, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

(véase el apartado 57)

9.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 y 146)

10.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 127)

11.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 132 y 138)

12.La legalidad de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.

(véase el apartado 142)

13.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 146 y 190)

14.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 151, 170 y 200)

15.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 188)

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