Asunto C‑108/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑108/16

Fecha: 24-May-2016

Asunto C‑108/16PPU

Paweł Dworzecki

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam)

«Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Cooperación policial y judicial en materia penal— Decisión marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea— Artículo 4bis, apartado 1— Procedimientos de entrega entre Estados miembros— Requisitos de ejecución— Motivos de no ejecución facultativa— Excepciones— Ejecución obligatoria— Pena impuesta en rebeldía— Conceptos de “citación judicial en persona” y de “notificación oficial por otros medios”— Conceptos autónomos de Derecho de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 24 de mayo de2016

1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Orden emitida para ejecutar una pena dictada en rebeldía— Conceptos de «citación judicial personal» y de «notificación oficial por otros medios»— Conceptos autónomos del Derecho de la Unión

[Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, considerandos 2 y 4 y art.4bis, ap.1, letraa), incisoi)]

2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea— Orden emitida para ejecutar una pena dictada en rebeldía— Citación judicial en persona— Requisitos de ejecución— Citación no notificada directamente al interesado sino entregada, en el domicilio de éste, a un adulto que vive en dicho domicilio y se compromete a entregársela— Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), de la Decisión marco

[Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, art.4bis, ap.1, letraa), incisoi)]

1.El artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «citado en persona» y «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos», que aparecen en ese precepto, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión.

En efecto, como se desprende de los considerandos 2 y 4 de la Decisión marco 2009/299, al haberse comprobado que la falta de regulación uniforme de cuestiones ligadas a las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado podía, entre otras cosas, dificultar la cooperación judicial, el legislador de la Unión consideró necesario definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de los juicios celebrados sin comparecencia del imputado, pero sin regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho de los Estados miembros, utilizados para la consecución de los resultados especificados en dicha Decisión marco.

(véanse los apartados 31 y 32 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en ese precepto una citación que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de éste, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea no permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado.

En efecto, la observancia de los requisitos de citación mencionados en el artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), de la Decisión marco 2002/584 garantiza que el interesado reciba con suficiente antelación la información sobre la fecha y el lugar del juicio que le afecta y, por lo tanto, permite a la autoridad de ejecución entender que se ha respetado el derecho de defensa. El derecho a un proceso equitativo de una persona citada para comparecer ante un órgano jurisdiccional de lo penal exige, por lo tanto, que sea informada de forma que pueda planear su defensa eficazmente. El artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), pretende lograr ese objetivo sin precisar sin embargo de forma limitativa cuáles han de ser los medios empleados para este fin. En efecto, además de mediante citación personal, concurren los requisitos mencionados en ese precepto si el interesado ha sido informado oficial y efectivamente «por otros medios» de la fecha y el lugar señalados para el juicio que le afecta. A la vista, en especial, del tenor del artículo 4bis, apartado a), incisoi), de acuerdo con el cual debe establecerse sin lugar a dudas que el interesado «tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio», el hecho de que la citación se entregara a una tercera persona que se comprometió a entregarla a su vez al interesado, tanto si esa persona vive en el domicilio del interesado como si no vive allí, no puede, por sí solo, satisfacer estas exigencias. En efecto, esa forma de citación no permite demostrar sin lugar a dudas que el interesado recibiera «efectivamente» la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba ni tampoco, en su caso, el momento preciso de esa recepción. Por otra parte, dado que los supuestos mencionados en el artículo 4bis, apartado 1, letraa), incisoi), de la Decisión marco 2002/584 se concibieron como excepciones a un motivo de no reconocimiento facultativo, la autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que éstos no contemplan la situación de que se trata, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa. Al realizar esa apreciación de dicho motivo de no reconocimiento facultativo, la autoridad judicial de ejecución, en consecuencia, podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega podría prestarse particular atención a la eventual falta de diligencia manifiesta por parte del interesado, en especial cuando se evidencia que ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía. En cualquier caso, y en virtud del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la posibilidad de solicitar información complementaria por vía urgente si considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega.

(véanse los apartados 38, 43, 47, 50, 51, 53 y 54 y el punto 2 del fallo)

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