Asunto C‑244/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑244/15

Fecha: 26-May-2016

Asunto C‑244/15

Comisión Europea

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado— Fiscalidad— Libre circulación de capitales— Artículo 63TFUE— Artículo 40 del AcuerdoEEE— Impuesto de sucesiones— Normativa de un Estado miembro que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual a condición de que el heredero resida de modo permanente en ese Estado miembro— Restricción— Justificación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 26 de mayo de2016

1.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Impuesto de sucesiones— Normativa nacional que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual únicamente para los nacionales de los Estados miembros de la Unión que residan de modo permanente en el Estado miembro de que se trata — Improcedencia— Justificación— Inexistencia

(Art.63TFUE; Acuerdo EEE, art.40)

2.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Impuesto de sucesiones— Justificación— Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro

(Art.63TFUE)

3.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art.258TFUE)

1.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al adoptar y mantener en vigor una normativa que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual que se aplica únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Unión que residen en el Estado miembro de que se trata.

En efecto, un normativa fiscal de ese tipo tiene como efecto reducir el valor de la sucesión para el heredero que cumpla todos esos requisitos exigidos salvo el relativo a la obligación de residir de manera permanente en dicho Estado miembro, privando al interesado de la exención del impuesto de sucesiones y conduciendo de ese modo a que éste se someta a una carga fiscal más elevada que la que soporta un heredero que resida de manera permanente enél.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la comparabilidad de las situaciones de las categorías de las personas de que se trata, cuando, a efectos de la tributación de un bien inmueble adquirido mortis causa y situado en el Estado miembro de que se trate, una normativa nacional pone en el mismo plano a los herederos no residentes y a los herederos residentes, dicha normativa no puede, sin infringir las exigencias del Derecho de la Unión, tratar a estos herederos de manera diferente, dentro del marco de esa misma tributación, por lo que respecta a la aplicación de una exención del impuesto de sucesiones relativo a ese bien inmueble. Pues bien, es lo que sucede en el caso de autos.

Además, el Estado miembro de que se trata no ha invocado ante el Tribunal de Justicia ninguna razón imperativa de interés general que pueda justificar una restricción a la libre circulación de capitales, en el sentido del artículo 63TFUE. En efecto, la citada normativa no es adecuada para poder alcanzar, de un modo congruente y sistemático, el objetivo de interés general de orden social que consiste en hacer frente a las necesidades en materia de vivienda, toda vez que la exención prevista en la citada disposición no se supedita a la obligación, para el heredero, de establecer su vivienda habitual en el inmueble objeto de la sucesión, ni siquiera a ocupar el citado inmueble. Por otro lado, la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales no figura entre los objetivos enunciados en el artículo 65TFUE, ni entre las razones imperativas de interés general que pueden justificar una restricción a la libertad instituida por el TratadoFUE.

(véanse los apartados 31, 36 a 38, 40, 43, 45 y 50 y el fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 42)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 47)

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