Asunto C‑286/15
Valsts ieņēmumu dienests
contra
SIA «Latvijas propāna gāze»
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa, Administratīvo lietu departaments)
«Procedimiento prejudicial— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partida2711— Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos— Materia que confiere el carácter esencial— Gas licuado de petróleo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de mayo de2016
1.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Interpretación— Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos— Componentes de una mezcla de gases que le confieren conjuntamente su carácter esencial— Imposibilidad de determinar el componente que confiere el carácter esencial— Presunción que privilegia a la sustancia que se halla presente en mayor proporción en la mezcla— Exclusión
[Reglamento (CEE) n.º2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º1031/2008 y n.º948/2009, anexoI, Reglas generales 2, letrab), y 3, letrab)]
2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Clasificación de las mercancías— Criterios— Características y propiedades objetivas del producto
3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos— Gas licuado de petróleo, que contiene un 0,32% de metano, etano y etileno, un 58,32% de propano y propileno, y no más de un 39,99% de butano y butileno— Clasificación en la subpartida 27111900 de la Nomenclatura Combinada
[Reglamento (CEE) n.º2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º1031/2008 y n.º948/2009, anexoI, Regla general 3, letrab)]
4.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Declaración en aduana— Documentos que deben adjuntarse a la declaración en aduana— Obligación para el declarante de gas licuado de petróleo de indicar la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho producto— Inexistencia
[Reglamento (CEE) n.º2454/93 de la Comisión, art.218, ap.1, letrad)]
1.La regla 2, letrab), y la regla 3, letrab), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento n.º2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes, respectivamente, del Reglamento n.º1031/2008 y del Reglamento n.º948/2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el carácter esencial de una mezcla de gases, como el gas licuado de petróleo, viene determinado por todos los componentes de la mezcla en su conjunto, de modo que no es posible determinar el componente que le confiere su carácter esencial y, en todo caso, es imposible determinar la cantidad exacta de cada uno de los componentes del gas licuado de petróleo controvertido, no debe presumirse que la sustancia que confiere al producto su carácter esencial, en el sentido de la regla 3, letrab), de tales Reglas generales, es aquella que se halla presente en mayor proporción en la mezcla.
(véase el apartado 30 y el punto 1 del fallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 33)
3.La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento n.º2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes de los Reglamentos n.º1031/2008 y n.º948/2009, debe interpretarse en el sentido de que un gas licuado de petróleo que contiene un 0,32% de metano, etano y etileno, un 58,32% de propano y propileno, y no más de un 39,99% de butano y butileno, y respecto del cual no es posible determinar cuál de las sustancias que lo componen le confiere su carácter esencial, ha de incluirse en la subpartida 27111900, esto es, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, los demás».
En efecto, puesto que la regla 3, letrab), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada no permite clasificar una mezcla de gas licuado de petróleo de tales características, es preciso aplicar la regla 3, letrac), de dichas reglas según la cual la mercancía deberá clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, es decir, en este caso, en la subpartida 27111900 de la NC, esto es, «los demás gases de petróleo licuados».
(véanse los apartados 36 y 37 y el punto 2 del fallo)
4.El artículo 218, apartado 1, letrad), del Reglamento n.º2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los declarantes de un gas licuado de petróleo respecto del cual no es posible determinar la sustancia que le confiere su carácter esencial la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho gas licuado de petróleo.
(véase el apartado 41 y el punto 3 del fallo)