Asunto C‑396/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑396/14

Fecha: 24-May-2016

Asunto C‑396/14

MT Højgaard A/S

y

Züblin A/S

contra

Banedanmark

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Klagenævnet for Udbud]

«Procedimiento prejudicial— Artículo 267TFUE— Competencia del Tribunal de Justicia— Carácter de órgano jurisdiccional del órgano remitente— Contrato público en el sector de las infraestructuras ferroviarias— Procedimiento negociado— Directiva 2004/17/CE— Artículo10— Artículo 51, apartado3— Principio de igualdad de trato de los licitadores— Agrupación compuesta por dos sociedades que fue admitida como licitador— Oferta presentada por una de las dos sociedades, en su propio nombre, al haber sido declarada la otra sociedad en concurso de acreedores— Sociedad considerada apta para ser admitida en solitario como licitadora— Adjudicación del contrato a esta sociedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de mayo de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267TFUE— Concepto— Klagenævnet for Udbud (Comisión danesa de recursos en materia de contratación pública)— Inclusión

(Art.267TFUE)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Adjudicación de los contratos— Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia— Alcance— Autorización por la entidad adjudicadora de la sustitución de uno de los dos operadores económicos que formaban parte de una agrupación de empresas invitada a licitar en el marco de un procedimiento negociado— Sustitución producida tras la disolución de la agrupación licitadora— Procedencia— Requisitos

(Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.10, 51 y 54, ap.3)

1.Para apreciar el carácter de «órgano jurisdiccional» del órgano remitente, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de circunstancias, como son el origen legal de ese órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación, por dicho órgano, de normas jurídicas y su independencia.

El Klagenævnet for Udbud (Comisión de recursos en materia de contratación pública) cumple dichos criterios, incluido el de la independencia y debe, por tanto, calificarse de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267TFUE. En efecto, en lo que respecta al criterio relativo a la independencia, en primer lugar, este órgano tiene el carácter de tercero respecto a las partes del litigio, en particular con respecto a la autoridad que adoptó la resolución de que conoce. Además, el hecho de que la Secretaría de ese órgano esté vinculada al Ministerio de Empresa y Crecimiento no puede desvirtuar esta apreciación. Asimismo, dicho órgano ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar subordinado a una relación jerárquica y sin recibir instrucciones de terceros.

Por último, en lo que respecta a la independencia de los miembros que componen ese órgano, dada la preponderancia de los votos de que disponen sus miembros que, por su condición de magistrados, gozan de protección particular contra la remoción, el hecho de que los expertos de ese órgano no gocen de la misma protección no puede, en todo caso, llevar a cuestionar la independencia de dicho órgano.

(véanse los apartados 23, 25, 26, 31 y 32)

2.El principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 10 de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en relación con su artículo 51, debe interpretarse en el sentido de que una entidad adjudicadora no viola dicho principio cuando autoriza a uno de los dos operadores económicos que formaban parte de una agrupación de empresas a la que dicha entidad invitó, como tal, a participar en la licitación, a sustituir a dicha agrupación tras su disolución y a participar, en su propio nombre, en un procedimiento negociado de adjudicación de un contrato público, siempre y cuando se acredite, por una parte, que ese operador económico cumple en solitario los requisitos definidos por dicha entidad y, por otra parte, que el hecho de que siga participando en dicho procedimiento no implica un deterioro de la situación competitiva de los demás licitadores.

A este respecto, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia implican, en particular, la obligación de que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora y constituyen la base de las normas de la Unión referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Además, el principio de igualdad de trato entre los licitadores, que tiene por objetivo favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores. Una aplicación estricta del principio de igualdad de trato entre licitadores, tal como lo recoge el artículo 10 de la Directiva 2004/17, en relación con su artículo 51, conduciría a la conclusión de que únicamente pueden presentar ofertas y convertirse en adjudicatarios los operadores económicos que hayan sido preseleccionados como tales.

No obstante, la exigencia de identidad jurídica y material entre los operadores económicos preseleccionados y los que presentan las ofertas puede suavizarse para garantizar, en un procedimiento negociado, una competencia suficiente, como exige el artículo 54, apartado 3, de la Directiva 2004/17. Es necesario además que el operador económico que siga participando en el procedimiento negociado en su propio nombre tras la disolución de la agrupación de la que formaba parte y que había sido preseleccionada por la entidad adjudicadora, lo haga en circunstancias que no violen el principio de igualdad de trato de todos los licitadores.

(véanse los apartados 37 a 39, 41, 43 y 48 y el fallo)

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