Asunto C‑48/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑48/15

Fecha: 26-May-2016

Asunto C‑48/15

État belge, SPF Finances

contra

NN (L) International SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad directa— Libre circulación de capitales— Libre prestación de servicios— Directiva 69/335/CEE— Artículos2, 4, 10 y11— Directiva 85/611/CEE— Artículos 10CE y 293CE— Impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva— Doble imposición— Sanción aplicable a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de mayo de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas

(Art.267TFUE)

2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales— Directiva 69/335/CEE— Ámbito de aplicación— Impuesto anual percibido de los organismos de inversión colectiva por sus participaciones distribuidas en un Estado miembro— Exclusión

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, arts.2, 4, 10 y11)

3.Libertad de establecimiento— Sociedades— Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios— Directiva 85/611/CEE— Normativa nacional que establece un impuesto anual a cargo de los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero— Procedencia— Requisito— Inexistencia de discriminación

(Arts.10CE y 293CE, segundo guion; Directiva 85/611/CEE del Consejo, art.44, ap.3)

4.Tratado CE— Artículo 293CE, segundo guion— Efecto directo— Inexistencia

(Arts.10CE, 49CE, 56CE y 293CE)

5.Libre prestación de servicios— Libre circulación de capitales— Disposiciones del Tratado— Examen de una medida nacional relacionada con esas dos libertades fundamentales— Criterios de determinación de las normas aplicables

(Arts.49CE y 56CE)

6.Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Restricciones— Legislación tributaria— Normativa nacional que establece un impuesto anual a cargo de los organismos de inversión colectiva— Aplicación del impuesto tanto a los organismos regidos por el Derecho nacional como a los regidos por un Derecho extranjero— Procedencia

(Art.56CE)

7.Libre prestación de servicios— Restricciones— Legislación tributaria— Normativa nacional que establece un impuesto anual a cargo de los organismos de inversión colectiva— Posibilidad de sancionar a los organismos regidos por un Derecho extranjero en caso de incumplimiento con la prohibición de distribuir participaciones en el Estado miembro interesado en el futuro— Inexistencia de esa sanción para los organismos regidos por el Derecho nacional— Improcedencia

(Art.49CE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

2.Los artículos 2, 4, 10 y 11 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, según su modificación por la Directiva 85/303, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.

En efecto, ese impuesto anual no corresponde a ninguna de las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones en virtud del artículo 4 de la Directiva 69/335 que se caracterizan por la transmisión dineraria o de bienes a una sociedad de capital en el Estado miembro de imposición, o se traducen en un aumento efectivo del capital o del patrimonio de las sociedades, lo que manifiestamente no es el caso un impuesto sobre los importes netos distribuidos en un Estado miembro. Ese impuesto tampoco está entre los prohibidos por el artículo 10 de la Directiva 69/335, puesto que no corresponde a ninguna de las operaciones imponibles que enumeraba el artículo 4 de esa Directiva, al que hacía referencia el artículo 10, letrasa) yb), de ésta, ni tiene nexo alguno con la inscripción o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a la que se refiere el artículo 10, letrac), de la misma Directiva. Ese impuesto tampoco corresponde de forma alguna a las operaciones objeto del artículo 11 de la propia Directiva. Por consiguiente, ese impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/335. Así pues, ésta no se opone a la sujeción de esos organismos regidos por un Derecho extranjero a ese impuesto.

(véanse los apartados 25 a 27 y el punto 1 del fallo)

3.La Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), entendida en su caso en conjunción con el artículo 10CE y el artículo 293CE, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro, siempre que esa legislación sea aplicada de forma no discriminatoria.

En efecto, es preciso constatar que la fiscalidad de los OICVM no estaba comprendida en el ámbito regulado por la Directiva 85/611, que no contenía ninguna disposición en esa materia. Sin embargo, el artículo 44, apartado 3, de esa Directiva exigía que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en un Estado miembro a los OICVM y no comprendidas en el ámbito regulado por ésta se aplicaran de modo no discriminatorio.

(véanse los apartados 32 y 34 y el punto 2 del fallo)

4.El artículo 293CE no tiene por objeto establecer una norma jurídica operativa como tal, sino que se limita a trazar el marco de una negociación que los Estados miembros entablarán entre sí en tanto sea necesario. Aunque la supresión de la doble imposición en el interior de la Unión figura así entre los objetivos del Tratado, del texto de esa disposición resulta que no puede, por sí misma, conferir a los particulares derechos que puedan ser invocados ante los tribunales nacionales. El artículo 10CE, que enuncia una obligación general de los Estados miembros, tampoco puede interpretarse en el sentido de que haya creado una obligación autónoma a cargo de esos Estados, que vaya más allá de las obligaciones que les pueden incumbir en virtud de los artículos 49CE, 56CE y 293CE.

(véase el apartado 38)

5.Al apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una medida nacional que guarda relación tanto con la libre prestación de servicios como con la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades, si consta que, en las circunstancias del asunto principal, una de ellas es por completo secundaria respecto a la otra y puede ser considerada accesoria deésta.

(véase el apartado 39)

6.El artículo 56CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.

En efecto, las medidas prohibidas por el artículo 56CE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados miembros. Pues bien, no es ese el caso de un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva que se aplica sin distinción a todos esos organismos bien estén regidos por el Derecho nacional o por un Derecho extranjero, consistiendo la única diferencia de situación objetiva entre esas dos categorías de organismos de inversión colectiva, en relación con su sujeción a ese impuesto, en el hecho de que para los organismos regidos por un Derecho extranjero ese impuesto anual se añade a la imposición a la que pueden estar sometidos en el Estado miembro de su domicilio.

A falta de una armonización al nivel de la Unión, las desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de la potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones de las libertades de circulación. Además, los Estados miembros no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los otros Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición.

(véanse los apartados 44, 46, 47 y 49 y el punto 3 del fallo)

7.El artículo 49CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, con la que un Estado miembro prevé una sanción específica, a saber, la prohibición de distribuir participaciones en el futuro, ordenada por un juez en contra de los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero, en caso de incumplimiento por éstos de la obligación de presentar la declaración anual necesaria para la recaudación del impuesto sobre los organismos de inversión colectiva o de impago deéste.

En efecto, el régimen de sanciones es más severo frente a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que frente a los regidos por el Derecho nacional que incumplan las mismas obligaciones legales, diferencia de trato basada en el lugar de establecimiento que puede disuadir a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero de comercializar participaciones en el Estado miembro interesado. Constituye por tanto una restricción de la libre prestación de servicios. En ese sentido, la posibilidad de imponer una sanción a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que incumplieran la obligación de declaración y de pago se manifiesta justificada por la necesidad de garantizar el cobro del impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, y apta para hacer posible el logro de ese objetivo, que puede constituir una razón imperiosa de interés general apta para justificar una restricción a la libre prestación de servicios.

No obstante, aunque está sometida a la apreciación de un juez, una sanción consistente en prohibir a esos organismos de inversión colectiva distribuir participaciones en un Estado miembro en el futuro va más allá de lo necesario para lograr ese objetivo, ya que el Derecho nacional no limita la duración de esa prohibición ni prevé la posibilidad de flexibilizarla o de imponer otras sanciones menos restrictivas en función de la gravedad de la infracción cometida.

(véanse los apartados 56 y 59 a 62 y el punto 4 del fallo)

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