Asunto C‑559/14
Rudolfs Meroni
contra
Recoletos Limited
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Civillietu departaments)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Reconocimiento y ejecución de medidas provisionales y cautelares— Concepto de “orden público”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de mayo de2016
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales— Motivos de denegación— Violación del orden público del Estado requerido— Requisitos— Control por el Tribunal de Justicia
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, arts.34, punto1, 36 y 45, ap.2]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales— Motivos de denegación— Violación del orden público del Estado requerido— Resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que puede afectar a los derechos de un tercero que no ha sido oído pero que tiene la posibilidad de invocar sus derechos ante el referido órgano jurisdiccional— Inexistencia de violación del orden público
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, arts.34, punto1, 36 y 45, ap.2]
1.El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que versa sobre concepto de orden público, debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, y que únicamente debe aplicarse en casos excepcionales.
Si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
A este respecto, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.º44/2001 prohíben que el tribunal del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen.
Por consiguiente, sólo cabe aplicar la excepción de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
(véanse los apartados 38, 40 a 42 y 46)
2.El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, no cabe considerar manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido ni al derecho a un proceso equitativo, en el sentido de tales disposiciones el reconocimiento y la ejecución de un auto dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sin oír a un tercero cuyos derechos son susceptibles de verse afectados por el referido auto, siempre que dicho tercero pueda invocar sus derechos ante ese órgano jurisdiccional.
En efecto, en primer lugar, el Reglamento n.º44/2001, basado en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión, se basa en la idea fundamental de que los justiciables están obligados, en principio, a utilizar todas las vías de recurso que el Derecho del Estado miembro de origen les brinda. Salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todas las vías de recurso disponibles para impedir con anterioridad la violación del orden público.
En este contexto, cumple las exigencias relativas a las garantías procesales que aseguran a todos los terceros afectados que dispondrán de una posibilidad efectiva de impugnar la medida adoptada por el tribunal del Estado de origen, el régimen de protección jurisdiccional resultante de una normativa de dicho Estado en virtud de la cual un tercero, a quien se haya notificado un auto sin ser parte en el procedimiento ante el tribunal del Estado de origen, puede interponer ante el referido tribunal un recurso contra dicho auto y solicitar que sea modificado o anulado. En efecto, no cabe considerar que un régimen de tales características pueda infringir el artículo 47 de la Carta.
En segundo lugar, si el tribunal del Estado miembro requerido dispusiera de la posibilidad de apreciar la existencia de los eventuales derechos que un tercero que no fue parte en el procedimiento incoado ante el tribunal del Estado de origen invoca para oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la resolución extranjera, aquel tribunal podría verse impulsado a examinar la fundamentación de esa resolución. Ahora bien, tal examen sería manifiestamente contrario a los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.º44/2001, según los cuales la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
(véanse los apartados 47 a 50 y 52 a 54 y el fallo)