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Asunto C‑607/14
Bookit Ltd
contra
Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]
«Procedimiento prejudicial— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Exención— Artículo 135, apartado 1, letrad)— Operaciones relativas a los pagos y giros— Concepto— Compra de entradas de cine por teléfono o en Internet— Pago mediante tarjeta de débito o tarjeta de crédito— Servicios denominados “de gestión de pagos mediante tarjeta”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de mayo de2016
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Operaciones bancarias contempladas en el artículo 135, apartado 1, letrad), de la Directiva 2006/112/CE— Concepto— Compra por teléfono o en Internet de entradas de cine— Pago mediante tarjeta de débito o de crédito— Servicio denominado «de gestión de pagos mediante tarjeta»— Exclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.135, ap.1, letrad)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Operaciones bancarias contempladas en el artículo 135, apartado 1, letrad), de la Directiva 2006/112/CE— Operaciones en relación con los giros y pagos a efectos de dicho artículo— Criterios de determinación
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.135, ap.1, letrad)]
1.El artículo 135, apartado 1, letrad), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido que allí se establece para las operaciones relativas a los pagos y giros no es aplicable a un servicio denominado «de gestión de pagos mediante tarjeta de débito o de crédito», realizado por un sujeto pasivo prestador de ese servicio, cuando una persona compra, a través de ese prestador, una entrada de cine que vende en nombre y por cuenta de otra entidad, tanto si esa persona paga mediante tarjeta de débito como si lo hace mediante tarjeta de crédito.
En efecto, el prestador de un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, que consiste en esencia, para este sujeto pasivo, en la obtención, ante el comprador, de los datos de la tarjeta de pago utilizada, transmitir esos datos a su banco adquirente, recibir, a través de este banco de adquisición, el código de autorización expedido por el banco emisor y, una vez confirmada la disponibilidad de la entrada, en retransmitir dichos datos y código de autorización a su banco adquirente, no participa de manera específica y esencial en las modificaciones jurídicas y financieras que materializan una transferencia de la propiedad de los fondos de que se trata y que permiten caracterizar una operación referente a los pagos o a las transferencias exenta en virtud de dicho artículo 135, apartado 1, letrad), sino que se limita a aplicar los medios técnicos y administrativos que le permiten recoger datos y comunicarlos a su banco adquirente, además de a recibir, por el mismo cauce, la comunicación de los datos que le permiten realizar una venta y recibir los fondos que correspondan.
(Véanse los apartados 31, 51 y 57 y el fallo)
2.Para ser calificados como operación relativa a las transferencias a efectos del artículo 135, apartado 1, letrad), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, los servicios en cuestión deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tiene por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de una transferencia y, por lo tanto, que tiene el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. A este respecto, debe distinguirse el servicio exento a efectos de dicha Directiva de la realización de una mera prestación material o técnica. En este sentido, es necesario examinar especialmente el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones. Además, puesto que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si una operación se refiere a una transferencia en el sentido de dicho artículo 135, apartado 1, letrad), el criterio que permite distinguir entre una operación que tiene el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida en la exención de que se trata, y una operación que no tiene esos efectos y que, por lo tanto, no está incluida en la exención, reside en saber si la operación considerada transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia.
El análisis referente a las operaciones relativas a los giros es también aplicable a las operaciones relativas a los pagos.
(Véanse los apartados 40, 41 y 43)