Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA
(Sala Tercera)
de 12 de mayo de 2016
Asunto F‑50/15
FS
contra
Comité Económico y Social Europeo (CESE)
«Función pública— Agentes temporales— Artículo 2, letrac), delROA— Agente temporal contratado para ejercer funciones de jefe de unidad “en un grupo del Comité Económico y Social Europeo”— Artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto— Subida de escalón concedida con carácter retroactivo tras un período de prueba de nueve meses— Aplicación por analogía a los agentes temporales no prevista ratione temporis por elROA— Período de prueba sui generis decidido contractualmente al margen de los supuestos contemplados— Prolongación del período de prueba contractual— Calidad de las prestaciones en el ejercicio de las funciones de jefe de unidad considerada insuficiente— Cambio de destino a un puesto no directivo— Disfrute de la subida de escalón prevista en el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que FS solicita, en esencia, por una parte, la anulación de la decisión del presidente del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de 25 de mayo de 2014 de no confirmarle en sus funciones de jefe de unidad y de la decisión de la misma fecha, materializada mediante un proyecto de enmienda a su contrato de jefe de unidad, por la cual el CESE le cambiaba de destino a un puesto no directivo en calidad de administrador de grado AD12 y, por otra parte, que se condene al CESE a indemnizarle por el perjuicio material y moral que considera haber sufrido.
Resultado:Se anula la decisión del presidente del Comité Económico y Social Europeo de 25 de mayo de 2014 tal como fue completada por la enmienda n.º2 al contrato de FS, mediante la cual la autoridad facultada para celebrar contratos del Comité Económico y Social Europeo decidió no confirmar a FS en sus funciones de jefe de unidad y cambiarle de destino, con efectos a partir del 9 de abril de 2014, a un puesto no directivo. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a indemnizar a FS con un importe de 2000euros por el perjuicio moral sufrido. Se desestiman en todo lo demás las pretensiones de indemnización. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a cargar con sus propias costas y con las deFS.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Período de prueba— Candidato interno que ya ha sido confirmado en sus funciones de agente temporal— Adscripción a un nuevo puesto que implica la clasificación en un grado superior— Sometimiento a un nuevo período de prueba— Procedencia
(Régimen aplicable a los otros agentes, art.14)
2.Funcionarios— Agentes temporales— Subida de escalón— Agente que ocupa un puesto directivo— Prima de dirección— Aplicación por analogía del artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto a los agentes temporales antes del 1 de enero de2014— Exclusión— Partes que han acordado contractualmente aplicar por analogía la antedicha disposición— Consecuencias de un ejercicio no satisfactorio de las funciones— Cambio de destino a un puesto no directivo— Facultad de apreciación de la administración— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts.7, ap.1, y 44, párr.2; Régimen aplicable a los otros agentes, art.10, ap.1)
3.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Puesto directivo— Período de prueba— Condiciones en que se desarrolló— Modificación de esas condiciones durante el antedicho período— Obligación que tiene el evaluador de tener en cuenta esa modificación
(Estatuto de los Funcionarios, art.44, párr.2; Régimen aplicable a los otros agentes, art.14)
4.Funcionarios— Calificación— Informe de evaluación— Elaboración— Alegación de la existencia de acoso psicológico— Ilegalidad del informe de evaluación— Necesidad de un vínculo entre el acoso y las apreciaciones negativas contenidas en el informe— Carga de la prueba
(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis y43)
1.La autoridad facultada para celebrar contratos puede imponer a un agente temporal que va ejercer funciones de jefe de unidad la obligación de llevar a cabo un período de prueba en el sentido del artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes, aunque el agente temporal ya haya realizado un período de prueba de seis meses cuando comenzó a ejercer su función inicial en la institución en cuestión en calidad de administrador con un grado inferior al del puesto de que se trata.
A este respecto, la autoridad facultada para celebrar contratos puede legítimamente considerar que el puesto de jefe de unidad implica una ruptura en la carrera del referido agente temporal habida cuenta de las nuevas funciones atribuidas y del grado más elevado correspondiente a su nuevo puesto.
(véanse los apartados 79 y 80)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 16 de julio de 2015, Murariu/AEAPP, F‑116/14, EU:F:2015:89, apartado132
2.El Régimen aplicable a los otros agentes de 2004 no contenía ninguna disposición que previese una aplicación por analogía del artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto de 2004 que hubiese permitido a las instituciones de la Unión hacer que los agentes temporales pudieran beneficiarse de la subida de escalón que esa disposición preveía únicamente para los funcionarios.
Una aplicación por analogía de ese artículo a los agentes temporales sólo es posible estatutariamente a partir de la entrada en vigor el 1 de enero de 2014 del nuevo artículo 20, apartado 4, del Régimen aplicable a los otros agentes de 2014, el cual, a tenor del artículo 2, número 13), del Reglamento n.º1023/2013, que, por su parte, entró en vigor el 1 de noviembre de 2013, reemplazó al artículo 20, apartado 4, del Régimen de2004.
Aunque las partes hubieran acordado aplicar por analogía el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto de 2004 al prever contractualmente la realización de un período de prueba y el abono de un prima contractual al interesado en el caso de que este último cumpliese sus funciones directivas de manera satisfactoria, el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto de 2004 no prevé como consecuencia de un ejercicio no satisfactorio de dichas funciones que el interesado deba ser cambiado de destino a un puesto no directivo.
A este respecto, el referido contrato y sus enmiendas están comprendidos, en aplicación del artículo 10, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes de 2004, dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del Estatuto de2004.
Aunque en el Estatuto de 2004 y, en particular, en su artículo 7, no se prevea explícitamente la posibilidad de «cambiar de destino» a un funcionario, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación a la hora de organizar sus servicios en función de las misiones que se les encomiendan y en la adscripción, con vistas a tales misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre y cuando, por una parte, esa adscripción se haga en interés del servicio y, por otra parte, respecte la equivalencia de los puestos de trabajo. De lo anterior se desprende que en la práctica, las decisiones de cambio de destino, al igual que ocurre con los traslados, están sujetas, por lo que atañe a la salvaguardia de los derechos y los intereses legítimos del funcionario o los agentes interesados, a las normas del artículo 7, apartado 1, del Estatuto.
(véanse los apartados 84, 85, 90, 92 y 93)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de julio de 1996, Aubineau/Comisión, T‑102/95, EU:T:1996:104, apartado27
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 25 de enero de 2007, de Albuquerque/Comisión, F‑55/06, EU:F:2007:15, apartado 55; de 19 de junio de 2014, BN/Parlamento, F‑157/12, EU:F:2014:164, apartados 45 y 46, y de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado91
3.La razón de ser del período de prueba previsto en el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto de 2004 es parecida a la que justifica el período de prueba al que se somete a los agentes temporales en virtud del artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes de2004.
La autoridad facultada para celebrar contratos debe dar a un agente sometido a un período de prueba, como el previsto en el artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes de 2004, la posibilidad de llevarlo a cabo en condiciones normales. Así pues, aunque dicho período de prueba está destinado a poder apreciar las aptitudes y el comportamiento del agente temporal en sus nuevas funciones, eventualmente de dirección, y, por tanto, no puede asimilarse a un período de formación, sigue siendo imperativo que, durante dicho período de prueba, la autoridad facultada para celebrar contratos haga posible que el interesado pueda probar sus cualidades profesionales, recibiendo instrucciones y consejos apropiados acordes a la naturaleza de las funciones ejercidas, así como eventuales advertencias orales o escritas que le permitan adaptar y mejorar sus prestaciones en función de las exigencias del servicio.
Desde esta perspectiva, la experiencia anterior del agente temporal sometido a un nuevo período de prueba no puede desdeñarse. En efecto, si bien esa experiencia, como tal, no puede poner en entredicho la utilidad del período de prueba, esa misma experiencia puede, no obstante, determinar el grado de apoyo que debe recibir para que el nuevo período de prueba pueda cumplir su objetivo.
Asimismo, sólo cuando existen normas internas de la institución que prescriban la fijación de objetivos a un funcionario al principio de un período de evaluación, la inobservancia de esas normas tendrá un carácter sustancial y podrá justificar la censura de la evaluación controvertida basándose en que la descripción del puesto fue insuficiente por lo que atañe a la fijación de objetivos.
Finalmente, el agente temporal sometido a un período de prueba debe gozar de condiciones materiales adecuadas para la realización de las tareas que se le asignan y si la administración decide modificar las condiciones de desarrollo de su período de prueba por razones ajenas al agente de que se trate, el evaluador debe tener en cuenta esas modificaciones a la hora de determinar en qué medida el referido agente alcanzó sus objetivos y evaluar luego su rendimiento.
(véanse los apartados 97 a 100 y 103)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 12 de junio de 2013, Bogusz/Frontex, F‑5/12, EU:F:2013:75, apartados 56 y 57; de 26 de marzo de 2014, CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada; de 15 de octubre de 2014, De Bruin/Parlamento, F‑15/14, EU:F:2014:236, apartado 44; de 6 de noviembre de 2014, DH/Parlamento, F‑4/14, EU:F:2014:241, apartados 55 y 56, y de 11 de diciembre de 2014, CZ/AEMF, F‑80/13, EU:F:2014:266, apartados 67y68
4.La demostración de que un funcionario o agente ha sufrido un acoso psicológico no implica que toda decisión lesiva para esa persona que se produzca cuando ésta era objeto de acciones constitutivas de acoso psicológico sea ilegal. La parte demandante debe aún demostrar la incidencia de tales acciones, una vez acreditadas, sobre el tenor del acto impugnado. Así pues, corresponde a la parte demandante aportar la prueba de que las apreciaciones de sus prestaciones en calidad de jefe de unidad en la ficha de evaluación son la manifestación del acoso psicológico al que hubiera estado sujeto.
(véanse los apartados 109 y 110)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartado 69; de 9 de marzo de 2010, N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartado 86; de 19 de junio de 2013, CF/AESA, F‑40/12, EU:F:2013:85, apartado 79, de 10 de julio de 2014, CW/Parlamento, F‑48/13, EU:F:2014:186, apartado 129, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑41/14, EU:F:2015:24, apartados 89y90