Asunto F‑92/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑92/15

Fecha: 12-May-2016

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA
(Sala Tercera)

de 12 de mayo de 2016

Asunto F‑92/15

Christian Guittet

contra

Comisión Europea

«Función pública— Antiguo funcionario— Seguridad social— Accidente— Artículo 73 del Estatuto— Conclusión del procedimiento— Fijación del porcentaje de invalidez permanente parcial— Indemnización complementaria al capital abonado en caso de invalidez permanente parcial— Ejecución de una sentencia anulatoria— Sordera incurable y total»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Christian Guittet solicita, en particular, la anulación de la decisión de 6 de octubre de 2014 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea dio por concluido el procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), y reconoció al demandante un porcentaje de invalidez permanente parcial del68,5%.

Resultado:Se anula la decisión de 6 de octubre de 2014 por la que se dio por concluido el procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea tras el accidente sufrido el 8 de diciembre de 2003 por el Sr.Christian Guittet, en la medida en que dicha decisión fijó en un 65% el porcentaje de invalidez permanente parcial reconocido a éste con arreglo al artículo 12 de la Reglamentación común de las instituciones de la Unión Europea relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, en su versión vigente antes del 1 de enero de 2006. Se condena a la Comisión Europea a abonar al Sr.Guittet la cantidad de 5000euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las del Sr.Guittet.

Resumen

1.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Indemnización complementaria en virtud de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional— Determinación— Fijación del porcentaje de invalidez permanente parcial— Regulación

[Estatuto de los Funcionarios, art.73, ap.2, letrac); Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts.12 y14]

2.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Observancia de un plazo razonable— Incumplimiento— Imputación a la administración— Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts.19 y21)

3.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Facultad de apreciación de la comisión médica— Control jurisdiccional— Límites— Obligación de motivación— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art.23)

4.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Composición de la comisión médica— Participación de expertos que han trabajado durante años con la institución de que se trate— Procedencia— Cuestionamiento de la imparcialidad— Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art.73)

5.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Negativa de uno de los miembros de la comisión médica a firmar el dictamen— Vicio de forma— Inexistencia— Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art.22, ap.3)

6.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Obligación de motivación a cargo de la comisión médica— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art.22, ap.3)

7.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Facultad de apreciación de la comisión médica— Control jurisdiccional— Límites

(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art.23)

8.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Invalidez— Porcentaje de invalidez— Fijación— Baremo oficial belga de invalidez— Aplicación a la sordera

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, anexoA)

9.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Ilegalidad de una decisión de una institución que prolonga una situación de espera— Compensación del perjuicio moral mediante una reparación adecuada

(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.73)

10.Procedimiento judicial— Costas— Tasación— Costas recuperables— Concepto— Gastos soportados durante la fase administrativa previa— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

1.Aunque la indemnización complementaria abonada en virtud del artículo 14 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, en su versión modificada el 18 de julio de 1997, se determina por analogía con los porcentajes establecidos en los baremos de invalidez a los que se refiere el artículo 12 de esa misma Reglamentación, la fijación del importe de esa indemnización y, por lo tanto, del correspondiente porcentaje de invalidez permanente parcial es independiente de la fijación del importe del capital abonado en virtud de ese mismo artículo 12 y, por ende, del porcentaje de invalidez permanente parcial que determina el importe de dicho capital.

Efectivamente, la indemnización complementaria abonada en virtud del artículo 14 de la antigua Reglamentación relativa a la cobertura compensa no la invalidez permanente parcial que sufre el funcionario —que es resarcida mediante el capital al que se refiere el artículo 73, apartado 2, letrac), del Estatuto—, sino, con arreglo a lo dispuesto en el propio artículo 14, cualquier lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar a la capacidad de trabajo del funcionario, dañe la integridad física de la persona y perjudique realmente a sus relaciones sociales. Habida cuenta de que esa indemnización es abonada por lesiones distintas de aquellas por las que se abona el capital al que se refiere el artículo 12 de la antigua Reglamentación relativa a la cobertura en el supuesto de invalidez permanente parcial, la decisión que determina el porcentaje de esa invalidez en virtud de ese mismo artículo 12 es independiente de la decisión que fija el porcentaje de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 14 de esa Reglamentación.

(véase el apartado 60)

2.El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguidas por la institución, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

En materia de función pública, la institución es responsable de la celeridad de los trabajos de los médicos que componen la comisión médica encargada de pronunciarse sobre la fijación del porcentaje de invalidez que se reconoce al funcionario de que se trate. Sin embargo, en la medida en que se demuestre que un retraso es atribuible al comportamiento dilatorio, incluso obstruccionista, del funcionario o del médico designado por éste, no debe imputarse la responsabilidad de ese retraso a la institución.

A este respecto, en el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto, no puede reprocharse a un asegurado que haga llegar, por medio del médico que designe, todas las observaciones que estime necesarias para que la institución pueda pronunciarse. Con todo, la comunicación de nuevas observaciones sobre cuestiones ya abordadas con anterioridad contribuye a alargar el plazo de adopción de la decisión por la que se dé por concluido el procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto y adquiere un carácter dilatorio si siguen reiterándose tales observaciones aun cuando es manifiesto que la opinión mayoritaria ya se ha expresado de modo definitivo en el seno de la comisión médica. En esas circunstancias, el tiempo tomado por la comisión médica para realizar sus trabajos no es imputable a la inacción de la institución.

(véanse los apartados 79, 80 y 89)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, EU:T:1997:157, apartado 57, y de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartados 152 a154

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 1 de julio de 2010, Füller-Tomlinson/Parlamento, F‑97/08, EU:F:2010:73, apartado 167, y auto de 30 de junio de 2011, Marcuccio/Comisión, F‑14/10, EU:F:2011:99, apartado49

3.Las apreciaciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica establecida por la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, en su versión modificada el 18 de julio de 1997, con arreglo al artículo 73 del Estatuto deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares. El juez está facultado únicamente para verificar, por una parte, la regularidad de la constitución y del funcionamiento de dicha comisión y, por otra, la regularidad de su dictamen y, concretamente, si éste contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las comprobaciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega.

Cuando se someten a la comisión médica complejas cuestiones de carácter médico, relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe, en particular, indicar en su dictamen los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar, en caso de divergencia manifiesta, las razones por las que se aparta de algunos informes médicos, anteriores y pertinentes, más favorables al interesado.

Además, aunque el juez ha de controlar estrictamente las garantías procesales del asegurado ante la comisión médica, ese control debe tener en cuenta la naturaleza propia de los trabajos de la comisión médica, cuyo objeto no es zanjar un debate contradictorio, sino únicamente precisar circunstancias médicas.

El ejercicio del control jurisdiccional sobre la regularidad de la constitución y del funcionamiento de las comisiones médica y de invalidez y sobre los dictámenes que emiten dichas comisiones es, por lo tanto, un corolario de la falta de control jurisdiccional sobre las apreciaciones médicas propiamente dichas.

(véanse los apartados 117 a 120, 133 y 162)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, EU:C:1988:17, apartado 16, y de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill, C‑185/90P, EU:C:1991:380, apartado24

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 16 de junio de 2000, C/Consejo, T‑84/98, EU:T:2000:156, apartado 43 y jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 21 de octubre de 2009, V/Comisión, F‑33/08, EU:F:2009:141, apartado 129 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, EU:F:2010:99, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada

4.En cuanto a la composición de una comisión médica, el hecho de que un médico y un catedrático de medicina trabajen desde hace varios años con el servicio médico de una institución no permite demostrar que esos médicos no sean capaces de realizar su trabajo de forma imparcial. En particular, salvo prueba en contrario y salvo que se suponga que el carácter perenne de una colaboración sea perjudicial por principio para la neutralidad, tal hecho no basta para demostrar que exista una relación de dependencia de esos médicos respecto de la aseguradora de la institución de que se trate y que éstos hayan actuado en un caso concreto, a la hora de examinar la situación particular de un asegurado, incumpliendo las obligaciones deontológicas de cualquier experto médico.

(véase el apartado 124)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 21 de octubre de 2009, V/Comisión, F‑33/08, EU:F:2009:141, apartado179

5.El informe de la comisión médica no adolece de vicio de forma por el mero hecho de que uno de sus miembros se haya negado a firmarlo. Sin embargo, para respetar el principio de colegialidad de los trabajos de la comisión médica, debe acreditarse que el miembro que se haya abstenido de firmar el informe tuvo ocasión de exponer su punto de vista ante los otros dos miembros.

(véase el apartado 134)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 12 de diciembre de 2012, BS/Comisión, F‑90/11, EU:F:2012:188, apartado 38 y jurisprudencia citada

6.En el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto, una motivación lapidaria e imprecisa del informe final de la comisión médica en el que se fija el porcentaje de invalidez permanente parcial de un funcionario no puede considerarse suficiente para permitir al interesado entender y apreciar válidamente las consideraciones en las que se ha basado la comisión médica, que decide por mayoría, ya que la función primera de la motivación consiste en atenuar el riesgo de arbitrariedad al obligar al autor del acto controvertido a organizar su razonamiento en un conjunto coherente.

A este respecto, incumbe a la comisión médica hacer constar en el informe final una respuesta explícita y motivada al argumento que haya dado lugar a una divergencia de apreciación entre sus miembros.

(véanse los apartados 146, 149 y 167)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, EU:F:2010:99, apartado 65, y de 18 de noviembre de 2015, Diamantopoulos/SEAE, F‑30/15, EU:F:2015:138, apartado 25 y jurisprudencia citada

7.Ante la falta de control jurisdiccional sobre las apreciaciones médicas propiamente dichas, no cabe acoger la crítica de que las apreciaciones médicas que figuran en el dictamen de la comisión médica adolecen de un error manifiesto de apreciación.

A este respecto, si el juez de la Unión examinase un motivo basado en el error manifiesto de apreciación por parte de la comisión médica de la deficiencia auditiva de un funcionario, el juez estaría anticipándose a la nueva apreciación que deberá realizar dicha comisión en ejecución de la sentencia a fin de subsanar los efectos de las ilegalidades observadas, lo que sería contrario al artículo 266TFUE.

En cambio, una apreciación que no fuese una apreciación médica propiamente dicha podría someterse al control jurisdiccional en cuanto a su alcance desde el punto de vista administrativo.

En este sentido, el juez tiene la facultad de controlar, en el marco de la evaluación de la incapacidad auditiva del interesado, que se respete una disposición nacional que tenga por objeto someter al interesado a pruebas complementarias a las ya efectuadas en virtud de otra disposición nacional con el fin de determinar su capacidad auditiva total.

(véanse los apartados 163, 170 y 173)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 6 de febrero de 2015, BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14P, EU:T:2015:79, apartado45

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de septiembre de 2011, Hecq/Comisión, F‑47/10, EU:F:2011:137, apartado 45; de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 105, y de 26 de marzo de 2014, CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartados 91y92

8.Para determinar el grado de invalidez de un funcionario, el Baremo oficial belga de invalidez se aplica de forma supletoria cuando se trata de funcionarios y agentes de la Unión, ya que el baremo anexado a la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, en su versión modificada el 18 de julio de 1997, sólo remite a dicho baremo para los casos previstos expresamente por él. Por lo tanto, en el caso de un funcionario o agente de la Unión, procede aplicar en concreto el artículo 712 del Baremo oficial belga de invalidez en relación con las normas pertinentes derivadas del baremo anexado a la Reglamentación relativa a la cobertura, lo que implica en particular que, en el supuesto de sordera curable o parcial, no pueda reconocerse a ese funcionario o agente un porcentaje de invalidez permanente parcial superior al porcentaje máximo establecido en el baremo anexado a la Reglamentación relativa a la cobertura para el supuesto de sordera incurable y total.

(véase el apartado 169)

9.La anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir en sí misma el resarcimiento adecuado y, en principio, suficiente de todo daño moral que ese acto pueda haber causado, excepto si la parte demandante demuestra que ha sufrido un daño moral que se desprende de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede resarcirse íntegramente mediante tal anulación.

A este respecto, si la anulación de un acto no elimina las consecuencias de la ilegalidad que constituye el retraso registrado en un procedimiento de fijación del porcentaje de invalidez permanente parcial de un funcionario en virtud del artículo 14 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, en su versión modificada el 18 de julio de 1997, dicha anulación no habrá bastado, por sí sola, para reparar el eventual daño que esa ilegalidad haya causado al interesado.

Efectivamente, si, como consecuencia de la anulación de una decisión, el interesado queda de nuevo a la espera de que se resuelva definitiva y completamente el procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto, tal prolongación de la situación de espera y de incertidumbre constituye un daño moral que la institución de que se trate ha de compensar mediante una reparación adecuada. La prematuridad de un recurso de indemnización por daños y perjuicios no puede deducirse de la reapertura del procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto, ya que un perjuicio real y concreto es resarcible inmediatamente.

(véanse los apartados 186 a 188)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado22

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127, y de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión, T‑57/99, EU:T:2008:555, apartado56

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, EU:F:2008:55, apartado 151; de 14 de julio de 2011, Petrilli/Comisión, F‑98/07, EU:F:2011:119, apartado 28 y jurisprudencia citada; de 11 de diciembre de 2013, A/Comisión, F‑142/12, EU:F:2013:193, apartado 92, y de 15 de octubre de 2014, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑107/13, EU:F:2014:232, apartado141

10.El desarrollo del procedimiento administrativo previo, tal como está establecido en el Estatuto de los Funcionarios, no establece que el funcionario esté representado en esa fase; en contrapartida, la administración no deberá interpretar restrictivamente las reclamaciones o las peticiones, sino que, por el contrario, habrá de examinarlas con un enfoque abierto. Por consiguiente, salvo en circunstancias excepcionales, un funcionario no podrá obtener el reembolso de los gastos y de los honorarios que haya pagado por el asesoramiento de un letrado durante el procedimiento administrativo previo en el marco de un recurso de indemnización.

(véase el apartado 202)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 13 de junio de 2012, Guittet/Comisión, F‑31/10, EU:F:2012:80, apartado 105 y jurisprudencia citada

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