Asunto T‑32/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑32/15

Fecha: 12-May-2016

Asunto T‑32/15

GRE Grand River Enterprises Deutschland GmbH

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca figurativa de la Unión Mark1— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 12 de mayo de2016

1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Apreciación del carácter distintivo— Criterios

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas constituidas por eslóganes publicitarios— Carácter distintivo— Aplicación de criterios de apreciación específicos— Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas constituidas por eslóganes publicitarios— Fórmula promocional de carácter elogioso

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

4.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas constituidas por eslóganes publicitarios— Fórmula promocional de carácter elogioso— Marca figurativa Mark1

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

5.Marca de la Unión Europea— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 29)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y 34)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 y 33)

4.La marca figurativa Mark1, compuesta por una combinación de los colores negro y rojo, cuyo registro ha sido solicitado para productos a base de tabaco y para cigarrillos electrónicos, así como para productos relacionados con ellos comprendidos en las clases 9 y 34 del Arreglo de Niza, carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, en la medida en que su sentido elogioso o publicitario, inmediatamente percibido y comprendido como tal por el público pertinente, eclipsa toda indicación del origen comercial de los productos de que se trata, de modo que dicha marca no será memorizada por el público pertinente como una indicación de procedencia.

A este respecto, el hecho de que el término «mark» pueda tener varias acepciones no es decisivo. En efecto, una de esas acepciones es la de marca que tiene manifiesta y esencialmente un sentido elogioso y publicitario de los productos de que se trata, puesto que sugiere en esencia al público pertinente la idea de «marca número1» para los productos designados por la solicitud. Ante esta marca, el público pertinente no percibiría en ella, aparte de la información publicitaria según la cual la marca solicitada es la «número1», ninguna indicación del origen comercial de esos mismos productos.

Por lo que se refiere a la significación de los elementos figurativos, la combinación de los colores negro para el término y rojo para el número, el tipo de letra poco distintivo y la diferencia de tamaño entre el término y el número tienen una naturaleza tan poco característica que no aportan ningún carácter distintivo al conjunto de la marca solicitada. En efecto, dichos elementos no presentan ningún aspecto, en particular en cuanto a fantasía o al modo en el que se combinan, que permita a la marca cumplir su función esencial por lo que se refiere a los productos cubiertos por la solicitud de registro.

(véanse los apartados 40, 41, 43 y 44)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 a 50)

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