Asunto C‑115/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑115/15

Fecha: 30-Jun-2016

Asunto C‑115/15

Secretary of State for the Home Department

contra

NA

[Petición de decisión prejudicial planteada

por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Procedimiento prejudicial— Artículos 20 y 21TFUE— Directiva 2004/38/CE— Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letrac)— Reglamento (CEE) n.º1612/68— Artículo 12— Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión— Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado— Actos de violencia conyugal— Divorcio precedido de la partida del ciudadano de la Unión— Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer Estado que tiene la custodia de los hijos comunes ciudadanos de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)

de 30 de junio de2016

1.Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio — Nacional de un país tercero víctima de violencia doméstica durante el matrimonio y divorciado de un ciudadano de la Unión que ha abandonado el Estado miembro de acogida antes del inicio del procedimiento judicial de divorcio — Inexistencia de derecho al mantenimiento

[Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.13, ap.2, párr.1, letrac)]

2.Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Nacional de un tercer Estado que ostenta la custodia exclusiva de sus hijos nacionales de la Unión a raíz de su divorcio de un nacional de la Unión que ha trabajado en el Estado miembro de acogida — Procedencia del derecho de residencia

[Reglamento (CEE) n.º1612/68 del Consejo, art.12]

3.Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión menor que reside desde su nacimiento en el Estado miembro de acogida y progenitor nacional de un tercer Estado que ostenta la custodia exclusiva de dicho menor — Procedencia — Requisito — Obligación de cumplir el requisito de disponer de recursos suficientes y contar con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de residencia — Verificación por el órgano jurisdiccional remitente

(Arts.20TFUE y 21TFUE; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1)

1.El artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado, divorciado de un ciudadano de la Unión del que ha sufrido actos de violencia doméstica durante el matrimonio, no puede beneficiarse del mantenimiento de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, al amparo de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio es posterior a la partida del cónyuge ciudadano de la Unión de dicho Estado miembro.

Se desprende, en primer lugar, de los términos empleados tanto en el título como en el texto del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 que el mantenimiento del derecho de residencia que se reconoce, en virtud de dicha disposición, a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro está previsto, entre otros supuestos, en caso de divorcio.

Seguidamente, en lo que respecta a su contexto, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 constituye una excepción al principio según el cual la Directiva 2004/38 no reconoce derechos de entrada y de residencia en un Estado miembro a todos los nacionales de terceros Estados, sino únicamente a aquellos que son miembros de la familia, en el sentido del artículo 2, punto 2, de esta Directiva, de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad. En efecto, esta disposición contempla aquellos casos excepcionales en que el divorcio no implica la pérdida del derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados interesados, en virtud de la Directiva 2004/38, pese a que, como consecuencia de su divorcio, dichos nacionales no reúnen ya los requisitos enunciados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva y, en concreto, el relativo a la condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión.

Por último, en lo que se refiere a la finalidad del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, esta disposición responde al objetivo, enunciado en el considerando 15 de la propia Directiva, de ofrecer protección jurídica a los miembros de la familia en caso de divorcio o anulación del matrimonio o de una unión de hecho registrada, adoptando a tal efecto medidas que garanticen que, en tales supuestos, los miembros de la familia que residieran ya en el territorio del Estado miembro de acogida conserven su derecho de residencia, a título exclusivamente personal. A este respecto, se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de esta Directiva que la disposición proyectada, que pasó a ser el artículo 13, apartado 2, de la Directiva, tiene por objeto ofrecer una cierta protección jurídica a las personas cuyo derecho de residencia está ligado al vínculo familiar representado por el matrimonio y que podrían sufrir, por este hecho, un chantaje en caso de divorcio, y que tal protección sólo es necesaria en caso de que se pronuncie una sentencia irrevocable de divorcio, puesto que en caso de separación de hecho el derecho de residencia del cónyuge no se ve afectado en absoluto.

Resulta de lo anterior que la aplicación del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, incluido el derecho derivado de su artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letrac), está supeditada al divorcio de los interesados.

Por lo tanto, cuando un nacional de un tercer Estado ha sido víctima de violencia doméstica durante su matrimonio por parte de un ciudadano de la Unión del que está divorciado, éste debe residir en el Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, hasta la fecha de inicio del procedimiento de divorcio, para que dicho nacional pueda acogerse al artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letrac), de la Directiva.

(véanse los apartados 40 a 42, 45 a 48 y 50 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 12 del Reglamento n.º1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que un hijo y su progenitor nacional de un tercer Estado que tiene su custodia en exclusiva gozan del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en virtud de dicha disposición, en una situación en que el otro progenitor es ciudadano de la Unión y ha trabajado en dicho Estado miembro, pero ha dejado de residir en él antes de que el hijo inicie allí su escolaridad.

A este respecto, el derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida de los hijos de trabajadores migrantes depende del previo establecimiento del hijo en cuestión en el Estado miembro de acogida, de modo que los hijos que se hayan establecido en dicho Estado miembro en su condición de miembros de la familia de un trabajador migrante, al igual que los hijos de un trabajador migrante que residan desde su nacimiento en el Estado miembro en el que su padre o su madre estén o hayan estado empleados pueden acogerse a ese derecho en dicho Estado miembro. El artículo 12 del Reglamento n.º1612/68 tiene por objeto, en particular, garantizar que los hijos de un trabajador nacional de un Estado miembro, aunque éste ya no ejerza una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, puedan comenzar y, en su caso, finalizar su escolaridad en dicho Estado miembro. De ello se desprende, por lo tanto, que el derecho de los hijos a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a la enseñanza no depende de que su padre o su madre mantengan la condición de trabajador migrante en el Estado miembro de acogida. Además, el artículo 12 del Reglamento n.º1612/68 no exige, para que un hijo pueda disfrutar del derecho reconocido en dicha disposición, que su progenitor, antiguo trabajador migrante, siga residiendo en el Estado miembro de acogida en la fecha en que el hijo inicia su escolaridad o sus estudios, ni que ese progenitor permanezca en el territorio de dicho Estado miembro durante esa escolaridad o esos estudios.

Por último, el derecho de acceso a la educación implica el derecho de residencia independiente del hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante, cuando este hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, y un derecho de residencia correlativo en favor del progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia de este hijo. En efecto, cuando los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento n.º1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida mientras el progenitor responsable de su custodia puede perder su derecho de residencia, la denegación a dicho progenitor de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría privar a éstos de un derecho que les ha reconocido el legislador de la Unión.

(véanse los apartados 54 a 56, 59, 64 y 65 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 20TFUE debe interpretarse en el sentido de que no confiere un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida ni a un menor, ciudadano de la Unión, que reside desde su nacimiento en ese Estado miembro del que no tiene la nacionalidad, ni a su progenitor, nacional de un tercer Estado, que tiene la custodia exclusiva de dicho menor, cuando éstos gocen de un derecho de residencia en dicho Estado miembro en virtud de una disposición del Derecho derivado de la Unión. En efecto, en tal caso no concurre el primer requisito para poder invocar un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida al amparo de la citada disposición, a saber, que el interesado no tenga derecho a la residencia en ese Estado miembro en virtud del Derecho secundario de la Unión.

El artículo 21TFUE debe interpretarse en el sentido que confiere al referido menor, ciudadano de la Unión, el derecho a la residencia en el Estado miembro de acogida, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, entre ellos el de disponer de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante el período de residencia y contar con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, esta misma disposición permite al progenitor que se ocupa del cuidado efectivo de ese ciudadano de la Unión residir con él en el Estado miembro de acogida. En efecto, la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un Estado miembro o de un Estado tercero, que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión menor de edad al que el artículo 21TFUE y la Directiva 2004/38 reconocen el derecho de residencia, resida con éste en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un niño de corta edad implica necesariamente que el niño tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia enéste.

(véanse los apartados 71, 72, 74, 76 y 80 y el punto 3 del fallo)

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