Asunto C‑121/16
Salumificio Murru SpA
contra
Autotrasporti di Marongiu Remigio
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Cagliari)
«Procedimiento prejudicial— Artículo99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Artículo101TFUE— Transporte por carretera— Precio de los servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena que no puede ser inferior a los costes mínimos de explotación— Competencia— Fijación de los costes por el Ministerio de Infraestructuras y Transportes»
Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 21 de junio de2016
1.Competencia— Normas de la Unión— Obligaciones de los Estados miembros— Prohibición de adoptar o mantener en vigor medidas que menoscaben el efecto útil de dichas normas
(Art.4TUE, ap.3; art.101TFUE)
2.Competencia— Normas de la Unión— Obligaciones de los Estados miembros— Normativa nacional que impone a los transportistas de mercancías la obligación de establecer tarifas que no sean inferiores a los costes mínimos de explotación— Fijación de las tarifas de transporte de mercancías por carretera por los poderes públicos una vez oídas las asociaciones empresariales de transportistas y de empresarios más representativas— Procedencia— Requisitos
(Art.4TUE, ap.3; art.101TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 y 21)
2.El artículo 101TFUE, en relación con el artículo 4TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional en virtud de la cual el precio de los servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena no puede ser inferior a los costes mínimos de explotación fijados por una Administración nacional en un supuesto en que tales costes mínimos de explotación son fijados por dicha Administración nacional una vez oídas las asociaciones empresariales de transportistas y de empresarios más representativas. Procediendo de este modo, el Estado miembro no retiró el carácter estatal a su propia normativa al delegar en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. Tampoco cabe considerar que tal normativa permita concluir que existe una práctica colusoria entre empresas, en el sentido del artículo 101TFUE, que los poderes públicos hayan impuesto o favorecido o cuyos efectos hayan reforzado.
(véanse los apartados 22, 23, 25 y 28 y el fallo)