Asunto C‑155/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑155/14

Fecha: 16-Jun-2016

Asunto C‑155/14P

Evonik Degussa GmbH

y

AlzChem AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Artículo 81CE— Prácticas colusorias— Mercados del carburo de calcio en polvo y granulado y del magnesio granulado en una parte importante del Espacio Económico Europeo— Fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información— Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre competencia cometidas por sus filiales— Influencia determinante ejercida por la sociedad matriz— Presunción iuris tantum en caso de posesión de una participación del100%— Requisito para destruir esa presunción— Incumplimiento de una instrucción expresa»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)

de 16 de junio de2016

1.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Motivo basado en la desnaturalización de las pruebas— Inexactitud material de las apreciaciones de los hechos que no resultan de los documentos obrantes en autos— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Recurso de casación— Motivos— Error de Derecho— Concepto— Aplicación de un criterio jurídico durante la apreciación de los hechos— Inclusión

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital— Carácter refutable— Incumplimiento por la filial de las instrucciones de la sociedad matriz— Carácter insuficiente por sí mismo— Obligación para la sociedad matriz de destruir esa presunción— Control jurisdiccional— Alcance

(Art.101TFUE, ap.1, y 256TFUE, ap.1, párr.2)

4.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Motivo que tiene por objeto únicamente contestar el fundamento de la sentencia impugnada— Motivo que tiene su origen en la propia sentencia recurrida— Admisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)

5.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Necesidad de respetar el principio de legalidad— Imposibilidad de alegar una ilegalidad cometida en favor deotro

6.Recurso de casación— Interés en ejercitar la acción— Requisito— Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto— Alcance

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 a 25)

2.La cuestión de si el Tribunal General aplicó un criterio jurídico correcto al apreciar los hechos y los medios de prueba constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación.

(véase el apartado 26)

3.En el marco del examen de una infracción al Derecho de la competencia de la Unión, para apreciar si una filial determina de manera autónoma su conducta en el mercado o aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, el juez de la Unión está obligado a tomar en consideración todos los elementos pertinentes, los cuales pueden variar según el caso y no pueden ser por tanto objeto de una enumeración exhaustiva.

Dentro de este ejercicio, corresponde al juez de la Unión llevar a cabo una apreciación sobre los hechos coetáneos al período de infracción, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de basarse en datos relativos a un período anterior a éste, siempre que pueda acreditar la pertinencia de dichos datos para el período de infracción y que no trasponga automáticamente a dicho período las conclusiones derivadas de la apreciación de datos anteriores a este último.

Dentro de esa apreciación global, si bien la existencia de una instrucción expresa dada por una sociedad matriz a su filial de no participar en prácticas contrarias a la competencia en un mercado concreto puede constituir un indicio probatorio del ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la primera sobre la segunda, el hecho de que esta última no haya actuado conforme a dicha instrucción no puede ser considerado como un indicio probatorio del ejercicio efectivo de dicha influencia.

Sin embargo, el hecho de que una filial no siga una instrucción dada por su sociedad matriz no es suficiente, por sí mismo, para acreditar la falta de ejercicio efectivo de una influencia determinante por ésta sobre aquélla, dado que no es necesario que la filial siga todas las instrucciones de su sociedad matriz para demostrar la existencia de una influencia determinante, siempre que el incumplimiento de esas instrucciones no fuese la regla general.

Por último, el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades.

(véanse los apartados 33, 34, 39 a 41 y 44)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

5.El principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor deotro.

(véanse los apartados 58 y 59)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 y 67)

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