Asunto C‑159/15
Franz Lesar
contra
Beim Vorstand der Telekom Austria AG eingerichtetes Personalamt
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Artículo 2, apartado 1, y artículo 2, apartado 2, letraa)— Artículo 6, apartado2— Discriminación por motivos de edad— Determinación de los derechos a pensión de los funcionarios jubilados— Períodos de aprendizaje y de trabajo— No consideración de tales períodos si se cubrieron antes de cumplir 18años de edad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de junio de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes
(Art.267TFUE)
2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de la edad— Normativa nacional que establece diferencias de trato por razón de la edad— Imposibilidad de tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por un funcionario antes de cumplir 18años de edad a efectos de otorgarle el derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación— Procedencia— Justificación— Posibilidad de los Estados miembros de determinar, para los regímenes profesionales de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas— Alcance
[Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.1, letraf); Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.2, aps.1 y 2, letraa), y 6, ap.2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 22)
2.El artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letraa), y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio nacional, que, a efectos de otorgar el derecho a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18años de edad, en la medida en que tal normativa pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en él se concedan.
En efecto, tal normativa nacional brinda un trato menos favorable a las personas que adquirieron una experiencia profesional, aunque sólo fuera en parte, antes de los 18años de edad que a las personas que obtuvieron una experiencia profesional de la misma naturaleza y de duración comparable tras haber alcanzado esa edad, creando así una diferencia de trato directamente basada en el criterio de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 1, y del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2000/78.
No obstante, esta diferencia de trato puede justificarse en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, que es aplicable a los regímenes profesionales de seguridad social que cubran las contingencias de vejez y de invalidez, pero únicamente a los que allí se menciona expresamente.
Por una parte, la Directiva 2000/78 no define qué debe entenderse por «régimen profesional de seguridad social». En cambio, este concepto aparece definido en el artículo 2, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/54, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
A este respecto, el régimen de jubilación de los funcionarios antes citado constituye un régimen que proporciona a los trabajadores de un determinado sector profesional prestaciones destinadas a sustituir las prestaciones de un régimen legal de seguridad social, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/54.
Por otra parte, esta normativa nacional constituye una expresión de la libertad de que disfrutan los Estados miembros, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a la hora de determinar, en el contexto de los regímenes profesionales de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de un régimen de jubilación de los funcionarios o para optar a las prestaciones de jubilación que se concedan en ese régimen. En efecto, según los términos literales de esta disposición, los Estados miembros pueden, no sólo determinar distintas edades para los trabajadores o para grupos o categorías de trabajadores, sino también determinar, en el marco de un régimen profesional de seguridad social, una edad para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación u optar a las mismas.
(véanse los apartados 21, 25, 27, 28, 30 y 32 y el fallo)