Asunto C‑173/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑173/16

Fecha: 22-Jun-2016

Asunto C‑173/16

M.H.

contra

M.H.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Inexistencia de duda razonable— Competencia judicial en materia matrimonial— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Artículo 16, apartado 1, letraa)— Determinación del momento en que se inicia un procedimiento— Concepto de “momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente”»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)

de 22 de junio de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Momento de inicio de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional— Concepto— Interpretación autónoma y uniforme

[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, art.16]

3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Momento de inicio de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional— Momento en que se presenta el escrito de demanda o documento equivalente ante ese órgano jurisdiccional— Presentación de dicho escrito que no inicia automáticamente el procedimiento según el Derecho nacional— Irrelevancia

[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, art.16, ap.1, letraa)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 y 18)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

3.El artículo 16, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente, con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando esa presentación no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional.

En efecto, una vez determinada cuál de las dos opciones previstas en el artículo 16, apartado 1, letrasa) yb), del Reglamento n.º2201/2003 se aplica, según la elección realizada por el Estado miembro de que se trate, el momento en que se inició un procedimiento se fundamenta únicamente en la apreciación objetiva —en la primera opción, prevista en dicho artículo 16, apartado 1, letraa)— del momento en que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional el escrito de demanda o documento equivalente, con independencia de cualquier norma procedimental nacional que tenga por objeto determinar cuándo y en qué circunstancias se inicia el procedimiento o se considera pendiente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de cumplir la condición relativa a su notificación o traslado.

(véanse los apartados 26, 28 y 29 y el fallo)

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