Asunto C‑176/15
Guy Riskin
y
Geneviève Timmermans
contra
État belge
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal de première instance de Liège)
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de capitales— Artículos 63TFUE y 65TFUE— Artículo 4TUE— Fiscalidad directa— Tributación de los dividendos— Convenio bilateral para evitar la doble imposición— Estado tercero— Ámbito de aplicación»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 30 de junio de2016
Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Legislación tributaria— Tributación de los dividendos— Convenios fiscales bilaterales para evitar la doble imposición celebrados, por una parte, entre dos Estados miembros y, por otra parte, entre uno de esos Estados y un Estado tercero— Deducción condicional por el Estado miembro de residencia del accionista sobre el impuesto nacional de un impuesto sobre los dividendos abonado en el otro Estado miembro de conformidad con el convenio celebrado entre esos Estados miembros— Deducción incondicional prevista en el convenio celebrado entre ese Estado miembro de residencia y el Estado tercero— Procedencia
(Arts.4TUE,63TFUE y 65TFUE)
Los artículos 63TFUE y 65TFUE, en relación con el artículo 4TUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro no extienda el trato favorable otorgado a un accionista residente por un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre dicho Estado miembro y un Estado tercero —mediante el cual el impuesto retenido en la fuente por el Estado tercero se deduce de modo incondicional del impuesto debido en dicho Estado miembro de residencia del accionista— a un accionista residente que percibe dividendos procedentes de un Estado miembro con el que ese mismo Estado miembro de residencia ha celebrado un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición que supedita la concesión de tal deducción al cumplimiento de requisitos adicionales previstos por el Derecho nacional.
Si bien tal trato desfavorable constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 63TFUE, apartado 1, no obstante, el artículo 65TFUE, apartado 1, letraa), distingue entre tratos diferenciados permitidos y discriminaciones prohibidas. A este respecto, al no existir medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o unilateralmente, los criterios de reparto de su poder tributario. Por consiguiente, un Estado miembro podrá verse inducido a aplicar a los dividendos procedentes de distintos Estados miembros, mediante convenio o unilateralmente, un trato distinto que tenga en cuenta la disparidades existentes entre las legislaciones fiscales de los distintos Estados miembros que se derivan de dicha situación.
En el contexto de los convenios fiscales bilaterales, las ventajas previstas en ellos forman parte integrante del conjunto de normas convencionales y contribuyen al equilibrio general de las relaciones recíprocas entre los dos Estados parte, ya se trate de convenios para evitar la doble imposición celebrados con los Estados miembros o de tales convenios celebrados con Estados terceros.
Por lo que se refiere a la ventaja que supone una deducción incondicional, concedida en virtud de un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, que consiste en que los residentes del Estado miembro puedan deducir la retención en la fuente efectuada por el Estado tercero del impuesto debido en ese Estado miembro, el ámbito de aplicación de tal convenio está circunscrito a los residentes de dicho Estado miembro que perciben dividendos procedentes de ese Estado tercero y que han sido objeto de una retención en la fuente en este último. No puede considerarse que sea una ventaja separable del resto de dicho convenio el hecho de que la ventaja de que se trata sólo se conceda a los residentes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio, dado que dicha ventaja forma parte integrante de las normas convencionales y contribuye al equilibrio general de las relaciones recíprocas entre los dos Estados parte de dicho convenio.
En estas circunstancias, los residentes de ese mismo Estado miembro que perciben dividendos procedentes de otros Estados miembros y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de tal convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición y que, para tener derecho a dicha deducción, deben cumplir el requisito, previsto en el Derecho nacional, de que los capitales y los bienes de los que proceden los dividendos de que se trata estén afectados al ejercicio de una actividad profesional en su Estado miembro de residencia, no se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los residentes del mismo Estado miembro que perciben dividendos procedentes de un Estado tercero con el que el Estado miembro de que se trata haya celebrado un convenio bilateral para evitar la doble imposición que establezca un derecho incondicional a dicha deducción. Tal trato desfavorable no constituye, por tanto, un obstáculo prohibido por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales.
(véanse los apartados 25, 28 a 35 y 37 y el fallo)