Asunto C‑177/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑177/15

Fecha: 22-Jun-2016

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.MICHAL BOBEK

presentadas el 22 de junio de 2016(1)

Asunto C‑177/15

Nelsons GmbH

contra

Ayonnax Nutripharm GmbH

Bachblütentreff Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)]

«Salud pública— Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos— Concepto de “bebidas con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol”— Inclusión de líquido en forma de espray o gotas con una graduación superior al 27% en volumen de alcohol— Requisito de aportar pruebas científicas— Régimen transitorio de las marcas existentes»





I.Introducción

1.Nelsons GmbH (en lo sucesivo, «Nelsons» o «recurrente») comercializa preparados de flores de Bach en Alemania. Entre ellos se incluyen los productos «RESCUE», vendidos en frascos cuentagotas y espráis de 10ml y 20ml (en lo sucesivo, «productos RESCUE»). Los productos RESCUE tienen una graduación superior al 27% en volumen de alcohol.

2.El Reglamento (CE) n.o1924/2006(2) establece determinadas normas sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Tales normas incluyen la prohibición general de realizar declaraciones de propiedades saludables en relación con «bebidas» con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol.

3.¿Son los productos RESCUE de Nelsons «bebidas» en el sentido del Reglamento n.o1924/2006? En caso afirmativo, el alto contenido alcohólico de los productos RESCUE excluiría, en principio, que pudieran realizarse declaraciones de propiedades saludables con respecto a ellos. Si no es así, ¿qué pruebas (en su caso) deben aportarse para respaldar esas declaraciones de propiedades saludables? Por último, ¿pueden acogerse los productos RESCUE a una exención al régimen general aplicable en virtud del Reglamento n.o1924/2006 por el hecho de haber sido comercializados desde hace mucho tiempo en Alemania? Esas son las cuestiones que el órgano jurisdiccional nacional plantea en el presente asunto.

II.Marco jurídico

A.Derecho de la Unión

1.Reglamento n.o1924/2006

4.El Reglamento n.o1924/2006 establece las condiciones en las que un «alimento»(3) vendido en la Unión puede ser objeto de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.

5.El Reglamento n.o1924/2006 establece que, con carácter general, las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse después de efectuar una evaluación científica (considerando23).

6.El artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 establece:

«Una marca registrada, un nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento.»

7.El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o1924/2006 define «declaración» y «declaración de propiedades saludables» del modo siguiente:

«1)se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas.

[…]

5)se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.»

8.Según el artículo 4, apartado3:

«En las bebidas con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables.[…]»

9.El Reglamento n.o1924/2006 no define el término «bebida». Sin embargo, el considerado 13 establece que los «complementos alimenticios» tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE,(4) presentados en forma líquida y con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol, no se considerarán «bebidas».

10.El artículo 5, apartado 1, letraa), prevé que únicamente se autorizará el uso de declaraciones de propiedades saludables cuando:

«se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.»

11.El artículo 5, apartado 1, letrasb) ad), también exige que el «nutriente u otra sustancia» acerca del cual se efectúa la declaración esté contenido en el producto final en una cantidad significativa y en una forma asimilable por el organismo.

12.De conformidad con el artículo 6, apartado1:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.»

13.El artículo 10 establece, en los siguientes términos, los requisitos concretos que deben cumplir asimismo las declaraciones de propiedades saludables:

«1Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítuloII y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13y14.

[…]

3.La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o14.

[…]»

14.El artículo 13 prevé que la Comisión adopte listas de declaraciones de propiedades saludables autorizadas.(5) La lista de declaraciones autorizadas prevista en el artículo 13 se adoptó por primera vez como un anexo del Reglamento (UE) n.o432/2012(6) y ha sido actualizada varias veces desde entonces.

15.El artículo 14 se aplica a determinados tipos concretos de declaraciones.(7) Prevé la elaboración de una lista de declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19. La lista de declaraciones autorizadas prevista en el artículo 14 se adoptó por primera vez como un anexo del Reglamento (CE) n.o983/2009(8) y ha sido actualizada varias veces desde entonces.

16.El artículo 28, apartado 2, establece las siguientes disposiciones transitorias:

«Los productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.»

2.Reglamento (CE) n.o110/2008(9)

17.El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o110/2008 define la «bebida espirituosa» como una bebida alcohólica que presenta ciertas características. El artículo 9 dispone que las bebidas espirituosas que no tengan una denominación concreta (brandy, whisky, etc.) deben etiquetarse como «bebidas espirituosas».

III.Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

A.Productos RESCUE del recurrente

18.Nelsons comercializa en farmacias en Alemania preparados de flores de Bach. Entre ellos se incluyen los productos RESCUE que se venden en frascos cuentagotas o en espray con un volumen de 10ml o 20ml. Tales productos llevan la denominación «Spirituose» («bebida espirituosa») y tienen una graduación del 27% en volumen de alcohol. Las instrucciones de dosificación recomiendan que se administren cuatro gotas o dos pulverizaciones aldía.

19.Nelsons lleva comercializando los productos RESCUE en Alemania desde antes del 1 de enero de 2005.(10) A lo largo de dicho período la composición de los productos no ha variado y, desde antes del 1 de enero de 2005, se han vendido bajo la marca comunitaria «RESCUE».

20.Inicialmente, los productos RESCUE de Nelsons se vendían como medicamentos y la marca RESCUE estaba registrada para medicamentos (no para alimentos). El 2007 Nelsons también registró la marca comunitaria «RESCUE» para alimentos. En febrero de 2008, a raíz de un procedimiento en el que Nelsons no era parte, una sentencia del Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) llegó a la conclusión de que unos preparados de flores de Bach análogos vendidos por los competidores de Nelsons no eran medicamentos sino alimentos.(11) Tras dicha resolución del Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo), Nelsons comenzó a comercializar sus productos RESCUE en Alemania como alimentos.

B.Asunto que originó la presente petición de decisión prejudicial

21.Las recurridas en el litigio principal —Ayonnax Nutripharma GmbH y Bachblütentreff Ltd (recurridas)— comercializan sus propios preparados de flores de Bach en Alemania, que compiten con los productos RESCUE de Nelsons.

22.Las recurridas interpusieron una demanda contra Nelsons ante los órganos jurisdiccionales alemanes. Por cuanto aquí interesa, acusaron a Nelsons de competencia desleal, básicamente por vender bebidas alcohólicas acompañadas de declaraciones de propiedades saludables. La supuesta declaración de propiedades saludables es la palabra «RESCUE» que, según se alega, implica que el usuario de los productos de Nelsons quedará de algún modo «rescatado» de la mala salud.

23.En su demanda, las recurridas solicitaban que se dictase una medida cautelar para impedir a Nelsons vender sus productos utilizando la denominación «RESCUE».

24.La demanda de las recurridas fue desestimada en su mayor parte en primera instancia. Sin embargo, en fase de apelación, se concedió la medida cautelar sobre la base de que los productos RESCUE eran «bebidas» en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006. Por consiguiente, no podían llevar declaraciones de propiedades saludables.

25.La resolución dictada en apelación por la que se concedió la medida cautelar fue recurrida a su vez ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), el cual partió del postulado de que el término «RESCUE» empleado en los productos RESCUE constituye una declaración de propiedades saludables. Sin embargo, manifestó sus dudas sobre la calificación de los productos RESCUE como «bebidas». En caso de que tales productos no deban considerarse «bebidas», el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) también manifestó dudas sobre el modo en que deben aplicarse al presente asunto los distintos requisitos de prueba científica de las declaraciones de propiedades saludables, establecidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o1924/2006. Por último, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) alberga dudas en relación con las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 28 del Reglamento n.o1924/2006 y su aplicación a una marca anterior al 1 de enero de 2005 que figuraba en un producto que por aquel entonces se comercializaba como medicamento.

26.A la luz de lo anterior, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)Los líquidos designados como bebidas espirituosas con una graduación del 27% en volumen de alcohol, comercializados en farmacias en frascos de pipeta con un contenido de 10ml o 20ml y en espray, ¿constituyen bebidas con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1924/2006, si, de acuerdo con las instrucciones de dosificación que aparecen en sus envases:

a)se han de echar cuatro gotas del líquido en un vaso de agua y repartir su ingesta a lo largo del día, o, si es necesario, tomar cuatro gotas sin diluir;

b)se han de aplicar sobre la lengua dos pulverizaciones del líquido comercializado como espray?

2)En caso de respuesta negativa a las letrasa) yb) de la primera cuestión:

Cuando se hace referencia a beneficios generales y no específicos en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006, ¿deben existir las pruebas mencionadas en los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento?

3)¿Es de aplicación la disposición del artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o1924/2006, si antes del 1 de enero de 2005 el producto de que se trata no había sido comercializado bajo su marca como alimento, sino como producto medicinal?»

27.Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, Grecia y la Comisión. A excepción de Grecia, todas las partes formularon informes orales en la vista celebrada el 6 de abril de2016.

IV.Apreciación

A.¿Son «bebidas» los productos RESCUE?

28.Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare si productos con características similares a las de los productos RESCUE están comprendidos en el concepto de «bebida» en virtud del Reglamento n.o1924/2006.

29.En mi opinión, no esasí.

30.El Reglamento n.o1924/2006 no contiene una definición expresa del término «bebida». No obstante, el considerando 13 de dicho Reglamento aclara que los complementos alimenticios en forma líquida y con una graduación superior a 1,2% en volumen de alcohol no se consideran «bebidas».(12)

31.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(13) el significado y el alcance de un término no definido en el Derecho de la Unión(14) debe determinarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

32.Las definiciones que aparecen en los diccionarios del término «bebida» suelen ser muy amplias y engloban cualquier cosa que, en teoría, pueda ser ingerida y no sea técnicamente un sólido o un gas.(15) Sin embargo, es evidente que el término «bebida» no se emplea en una acepción tan amplia en el lenguaje cotidiano: por ejemplo, el vinagre es un líquido que se ingiere pero es poco probable que se denomine «bebida» en el lenguaje común. Asimismo, un espray para la garganta puede condensarse en gotas de líquido en la lengua o en el paladar y ser ingerido, pero nadie diría que está «bebiendo» en una conversación corriente.

33.Además, existen varios elementos contextuales y teleológicos que confirman que la palabra «bebida» empleada en el artículo 4, apartado 3, no significa cualquier líquido, sino únicamente aquellos que se ingieren en cantidades significativas (es decir, más de un par de gotas o pulverizaciones).

34.En primer lugar, la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 tiene por finalidad prevenir los efectos negativos particulares del alcohol sobre la salud.(16) Sin embargo, para que dichos efectos se manifiesten, debe ingerirse alcohol en cantidades no insignificantes. En el presente asunto, en mi opinión las muy pequeñas cantidades de líquido descritas, junto con su forma de administración (gotas directamente vertidas en la boca, mezcladas con otros líquidos o pulverizaciones), ponen de manifiesto que, con carácter general, no es probable los productos RESCUE de Nelsons generen los riesgos para la salud que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 pretende prevenir.(17)

35.En segundo lugar, el considerando 13 del Reglamento n.o1924/2006 aclara que los complementos alimenticios con una graduación superior a 1,2% en volumen de alcohol no se consideran «bebidas». La Comunicación de la Comisión en respuesta a la Posición Común del Consejo y en la que acepta la aclaración contenida en el considerando 13 manifiesta expresamente que la razón de ser de dicho considerando es que «es desdeñable la cantidad de alcohol que representa el consumo de tales productos alimenticios».(18) Cabe considerar que ello implica que las preocupaciones por la salud que aborda el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 no se suscitan en relación con líquidos ingeridos en cantidades extremadamente pequeñas, de forma que puede tolerarse el uso de declaraciones de propiedades saludables en esos casos.

36.En tercer lugar, el anexoXIII del Reglamento (UE) n.o1169/2011(19) (normativa general sobre etiquetado) establece que una menor concentración de vitaminas y minerales es más aceptable en bebidas que en otros alimentos que no son bebidas. Como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, ello puede interpretarse en el sentido de que, por lo general, se prevé que las «bebidas» se ingieran en mayores cantidades que otros alimentos.(20)

37.Por las razones expuestas, considero que el término «bebida» no engloba a productos con las características subrayadas por el órgano jurisdiccional nacional en su cuestión. A la luz de la finalidad del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 y de una interpretación contextual y sistemática, es preciso efectuar una limitación teleológica del amplio significado indicado en el diccionario para la palabra bebida. Dicho término sólo debería comprender los líquidos con una graduación superior al 1,2% en volumen de alcohol que, si se usan de forma habitual y estándar, pueden provocar efectos negativos en la salud humana.

38.Es preciso insistir en que, como se desprende de los argumentos ya expuestos, procede dar la misma respuesta a las letrasa) yb) de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, referidas respectivamente al mismo líquido vendido en forma de gotas o de espray. En efecto, como sugiere la propia cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, la sustancia del producto sigue siendo la misma (líquido): sólo cambia la forma de administración.

39.A modo de observación final sobre el significado de «bebida», varias partes han señalado que los productos RESCUE están etiquetados como «bebidas espirituosas».

40.Es posible que con este etiquetado se pretendiera cumplir lo dispuesto en el Reglamento n.o110/2008 (que exige que las «bebidas alcohólicas» se etiqueten como «bebidas espirituosas»).

41.No obstante, ello no modifica mi conclusión. Aunque los productos RESCUE se consideren técnicamente «bebidas alcohólicas» en el sentido del Reglamento n.o110/2008, ello no entraña automáticamente, desde luego, que deban clasificarse como «bebidas» en virtud del Reglamento n.o1924/2006. En efecto, no existen normas particulares de coordinación o uso de definiciones comunes a ambos Reglamentos.(21)

42.A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional nacional que líquidos con características similares a las de los productos objeto del litigio principal, con una graduación del 27% en volumen de alcohol, designados como bebidas espirituosas y comercializados en farmacias en frascos cuentagotas o espray con un contenido de 10ml o 20ml, y que, según las instrucciones de dosificación que aparecen en sus envases, deben administrarse en muy pequeñas cantidades en gotas o pulverizaciones, no son «bebidas» en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006.

B.¿Deben acreditarse con pruebas científicas las referencias a beneficios generales y no específicos?

1.Introducción

43.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si las referencias a beneficios generales y no específicos en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 deben estar respaldadas por pruebas científicas en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

44.Por los motivos que expondré a continuación, creo que no es preciso que dichas referencias estén respaldadas por pruebas científicas directas. Sin embargo, conforme al claro tenor del artículo 10, apartado 3, dichas referencias deben ir acompañadas de declaraciones de propiedades saludables «específicas». Esas declaraciones de propiedades saludables específicas deben estar, a su vez, basadas en pruebas científicas en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1. En consecuencia, las referencias a beneficios generales y no específicos deben estar siempre fundamentadas, al menos indirectamente, en pruebas científicas.

2.Alcance del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006

45.El artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 hace referencia a dos tipos de declaraciones: a)«referencias a beneficios generales y no específicos» y b)«declaraciones de propiedades saludables específicas». Antes de dar respuesta a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional acerca de los requisitos de prueba, es preciso analizar el significado y alcance de estos dos conceptos, que no están definidos en el Reglamento n.o1924/2006.

46.A la luz del adjetivo «específica», el significado común de la expresión «declaración de propiedades saludables específica» es más restringido que el de «declaración de propiedades saludables» (definido en el Reglamento). Hace referencia a declaraciones más precisas sobre los efectos que produce un determinado producto en la salud. Dicho de otro modo, las «declaraciones de propiedades saludables específicas» son una subcategoría lógica de las «declaraciones de propiedades saludables».

47.Por el contrario, las «referencias a beneficios generales y no específicos» son manifestaciones más indefinidas sobre los efectos positivos de un producto sobre la «salud» o «el bienestar relativo a la salud». No es completamente evidente que dichas «referencias a beneficios generales y no específicos» sean tipos de «declaraciones de propiedades saludables» según las define el artículo 2, apartado 2, punto 5, de dicho Reglamento.

48.No obstante, cabría interpretar el artículo 10, apartado 3, en el sentido de que dicha disposición establece normas sobre «declaraciones de propiedades saludables» y que tiene el mismo alcance que el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.o1924/2006. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 2, apartado 2, punto 5, el artículo 10, apartado 3, establece una distinción entre dos tipos de «declaraciones de propiedades saludables» a saber, las «declaraciones de propiedades saludables generales» (denominadas en el Reglamento «referencias a beneficios generales y no específicos […]») y «declaraciones de propiedades saludables específicas».

49.Por lo tanto, el significado concreto de los conceptos empleados en el artículo 10, apartado 3, es ambiguo. Es necesario, pues, analizar el contexto y finalidad de dicha disposición.

50.Los antecedentes legislativos del Reglamento n.o1924/2006 resultan instructivos. El artículo 10 de la Propuesta inicial de la Comisión(22) establecía las condiciones específicas en las que podía autorizarse el uso de declaraciones de propiedades saludables. En cambio, el artículo 11 enumeraba una serie de declaraciones de propiedades saludables que debían prohibirse. En particular, el artículo 11, apartado 1, letraa), establecía que «no se autorizarán las siguientes alegaciones implícitas de propiedades saludables: a)alegaciones que hagan referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para una buena salud o un bienestar generales […]».

51.Tras la primera lectura, el Parlamento Europeo rechazó la prohibición total prevista en el artículo 11, apartado 1, letraa) y la eliminó.(23) El Consejo aceptó dicha eliminación en su Posición Común.(24) Se incluyó un nuevo artículo 10, apartado 3, con la redacción que figura en el texto definitivo. En su exposición de motivos,(25) el Consejo declaró que estaba de acuerdo con la prohibición de determinadas declaraciones propuesta por la Comisión, pero optó por permitir otras en determinadas condiciones, refiriéndose expresamente a este respecto al actual artículo 10, apartado3.

52.La Comisión admitió dicha modificación(26) al igual que el Parlamento Europeo en segunda lectura.(27)

53.Considero que tales aspectos de los antecedentes legislativos corroboran la interpretación propuesta anterior. Pues bien, aunque no se establezca expresamente, el artículo 10, apartado 3, parece referirse a declaraciones de propiedades saludables en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.o1924/2006. Por consiguiente, el artículo 10, apartado 3, debería interpretarse en el sentido de que establece una distinción entre a)«declaraciones de propiedades saludables generales» (denominadas «referencias a beneficios generales y no específicos […]» en el Reglamento) y b)«declaraciones de propiedades saludables específicas».

54.Una interpretación más contextual y sistemática del artículo 10, apartado 3, también parece confirmar, o al menos no contradecir, ese enfoque.

55.A este respecto, existe un claro paralelismo entre el artículo 10, apartado 3, y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento. El artículo 1, apartado 3, dispone que una marca que puede interpretarse como una declaración de propiedades saludables (que no requiere autorización) debe ir acompañada por la correspondiente declaración de propiedades saludables (que debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento n.o1924/2006).

56.Tanto el artículo 10, apartado 3, como el artículo 1, apartado 3, parecen abordar la preocupación potencial de que determinados tipos de declaraciones de propiedades saludables adopten una forma que haga más difícil cumplir plenamente lo dispuesto en Reglamento n.o1924/2006, al permitir una exención del cumplimiento de (algunos de) los requisitos previstos en el Reglamento. En mi opinión, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 1, apartado 3, no pretenden crear una categoría diferente de manifestaciones que figuren en productos, sino reconocer dos tipos particulares de declaraciones de propiedades saludables, generales y específicas, que deben ser tratadas de distinta forma.

57.Por tanto, interpreto el artículo 10, apartado 3, en el sentido de que por «referencia[s] a beneficios generales y no específicos […]» debe entenderse «declaraciones de propiedades saludables generales», distintas de las «declaraciones de propiedades saludables específicas». En mi siguiente análisis sobre las obligaciones de prueba utilizaré por tanto esta terminología, en lugar de la engorrosa expresión «referencias a beneficios generales y no específicos […]».

3.Obligaciones de prueba relativas a las referencias a beneficios generales y no específicos en virtud del artículo 10, apartado3

58.El artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 exige que las declaraciones de propiedades saludables generales vayan acompañadas de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en los artículos 13 o 14 de dicho Reglamento.

59.De ello se desprende claramente que las declaraciones de propiedades saludables generales no están sujetas a los requisitos de inclusión en las listas de los artículos 13 o 14. No obstante, ello no permite concluir automáticamente que las declaraciones de propiedades saludables generales estén exentas de cumplir otros requisitos del Reglamento [incluidos los previstos en los artículos 5, apartado 1, letraa), o 6, apartado 1]. En efecto, existen buenos argumentos en sentido contrario, basados en el propio artículo10.

60.El artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o1924/2006 establece el principio de que las declaraciones de propiedades saludables deben cumplir los requisitos generales contenidos en el capítuloII (en el que se incluyen los artículos 5 y 6). El artículo 10, apartado 3, establece una excepción al principio consagrado en el artículo 10, apartado 1, por lo que debe interpretarse de forma estricta. Ampliar el alcance del artículo 10, apartado 3, de modo que constituya más que una exención de los requisitos de inclusión en las listas de los artículos 13 y 14 exigiría un motivo muy sólido.(28)

61.Para comprender el alcance exacto de los requisitos de prueba que imponen los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, es preciso analizar en mayor profundidad dichas disposiciones.

62.¿Qué nos indica el significado común de los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, sobre su aplicabilidad a las declaraciones de propiedades saludables generales?

63.Ni el artículo 5, apartado 1, letraa), ni el artículo 6, apartado 1, establecen de forma explícita ninguna distinción entre las pruebas científicas exigidas para declaraciones de propiedades saludables generales, por un lado, y para declaraciones de propiedades saludables específicas, porotro.

64.El artículo 5, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1924/2006 exige pruebas científicas generalmente aceptadas de los efectos beneficiosos de «un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración».(29) En mi opinión, el sentido común de estas palabras es que se exigen pruebas científicas al menos en relación con declaraciones sobre «nutrientes u otras sustancias». Sin embargo, no está claro si ese requisito se aplica (o puede aplicarse) exactamente del mismo modo a declaraciones de propiedades saludables relacionadas con el producto en general y que no puedan vincularse a «nutrientes u otras sustancias» específicas.

65.El artículo 6, apartado 1, del Reglamento establece, de forma más general, que las declaraciones de propiedades saludables deben «basarse y fundamentarse» en pruebas científicas generalmente aceptadas. Conforme a su sentido común, dicha disposición se aplica tanto a declaraciones de propiedades saludables generales como específicas. Dicho esto, no queda meridianamente claro si el requisito de prueba debe (o puede) cumplirse exactamente del mismo modo en lo que respecta a declaraciones de propiedades saludables generales y específicas.

66.A la luz de lo anterior, el significado común de los artículos 5, apartado 1, letraa), 6, apartado 1, y 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 no permite llegar a una conclusión clara sobre el alcance del requisito de prueba que se aplica a las declaraciones de propiedades saludables generales. Sin embargo, en mi opinión dichas disposiciones no establecen una exención completa y general de la obligación a aportar algún tipo de pruebas científicas para respaldar declaraciones de propiedades saludables generales.

67.Un análisis sistemático y teleológico permite aclarar esta cuestión. En primer lugar, el claro mensaje que trasciende de múltiples disposiciones del Reglamento n.o1924/2006 es que las declaraciones de propiedades saludables generan el riesgo de confundir a los consumidores, por lo que deben estar respaldadas por la ciencia (véanse, por ejemplo, los considerandos 9, 14, 16, 17 y 23). Una vez más, no se hace distinción alguna entre las declaraciones de propiedades saludables generales y específicas. Sin embargo, este principio no impide que el requisito de aportar pruebas científicas se cumpla de distinto modo en lo que atañe a las declaraciones de propiedades saludables generales y específicas.

68.En segundo lugar, tanto el órgano jurisdiccional remitente como Nelsons y la Comisión, en sus observaciones escritas, han señalado que existen declaraciones de propiedades saludables generales que en la práctica son tan generales que no pueden ser sometidas a evaluación y que, por consiguiente, no pueden fundamentarse mediante pruebas científicas.(30) En consecuencia, cabría alegar que imponer el requisito de aportar pruebas científicas generalmente aceptadas para respaldar declaraciones de propiedades saludables generales equivaldría de hecho a prohibirlas. Ello resultaría contrario al rechazo expreso del Parlamento Europeo y del Consejo a una prohibición total de uso de declaraciones de propiedades saludables generales (véase el anterior punto51).

69.Sin embargo, una exención completa y aplicable con carácter general de la obligación de proporcionar pruebas científicas de las declaraciones de propiedades saludables generales también resulta problemática. No sólo iría en contra del sentido normal del texto sino también en contra del objetivo del Reglamento de protección de los consumidores, y más concretamente, de evitar declaraciones engañosas, incluidas aquellas que no tengan base científica.

70.A la luz de lo anterior, considero que el artículo 10, apartado 3, no puede interpretarse simplemente en el sentido de que prevé una exención general de los requisitos de prueba previstos en los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, del Reglamento.

71.No obstante, estoy de acuerdo con la Comisión en que no es preciso aportar pruebas científicas directas de las declaraciones de propiedades saludables generales. En cambio, dichas declaraciones deben ir acompañadas de declaraciones de propiedades saludables específicas que estén respaldadas por ese tipo de pruebas. Ello entraña que se aporten pruebas indirectas de la declaración general.

72.Este enfoque concuerda con una interpretación sistemática del Reglamento, al tiempo que respeta la clara intención del legislador de no imponer un prohibición total de uso de declaraciones de propiedades saludables generales, exigiendo no obstante una justificación científica para ellas, si bien indirecta.

73.Por último, procede observar que esa interpretación del artículo 10, apartado 3, exige que exista un vínculo entre la declaración general y la declaración específica que la acompaña. Un análisis detallado de la naturaleza concreta de ese vínculo excede del ámbito de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional por lo que no lo abordaré en las presentes conclusiones. Sin embargo, a la luz del anterior planteamiento, las declaraciones generales y específicas deben tener una relación que permita que las pruebas que respalden la declaración específica también sean pertinentes para la declaración general y puedan respaldarla de forma indirecta.(31)

4.Conclusión

74.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que las referencias a beneficios generales y no específicos en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 no deben estar respaldadas por pruebas científicas directas en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Sin embargo, sí que deben aportarse pruebas indirectas en forma de pruebas científicas generalmente aceptadas que respalden la declaración específica que debe acompañar a la referencia a beneficios generales y no específicos.

75.A modo de observación final, pese a no formar parte expresamente de las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional, ha de señalarse que en la petición de decisión prejudicial se afirma que el requisito de que las declaraciones de propiedades saludables generales vayan acompañadas de declaraciones de propiedades saludables específicas sólo entrará en vigor cuando las listas de los artículos 13 y 14 se hayan ultimado.

76.No creo que sea correcto interpretar de ese modo el artículo 10, apartado 3. No se prevé limitación temporal alguna para la aplicación de dicha disposición. Tampoco puede deducirse dicha limitación de una interpretación sistemática o teleológica. En particular, el artículo 28 del Reglamento n.o1924/2006 establece expresamente diversas medidas transitorias.(32) Dichas disposiciones no prevén la suspensión de los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 3. Con carácter más general, por su propia naturaleza, las listas de los artículos 13 o 14 pueden evolucionar de forma permanente y nunca serán inmutables.(33) Por consiguiente, estimo que los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 3, ya son plenamente aplicables.

C.¿Resulta pertinente la excepción contenida en el artículo 28, apartado 2, si el producto se comercializaba como un medicamento?

1.Introducción

77.Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si la excepción del artículo 28, apartado 2, exige que el producto se comercializara como alimento antes del 1 de enero de2005.

78.A modo de introducción a la presente cuestión, considero útil recordar ciertos aspectos particulares de este asunto.

79.Los productos RESCUE tienen la misma forma física y la misma marca desde antes del 1 de enero de 2005. Lo que ha cambiado ha sido la forma de comercialización de los productos RESCUE y la categoría de productos para los que la marca está registrada.

80.Hasta 2007, los productos RESCUE se comercializaban como medicamentos y la marca estaba registrada para medicamentos (entre otras cosas). Desde 2007/2008, los productos RESCUE se han comercializado como alimentos y la marca se ha registrado para alimentos. Sin embargo, el cambio de planteamiento en la comercialización no fue consecuencia de una decisión unilateral del recurrente. Más bien, se debió a una sentencia del Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo) en la que se declaró que el anterior método de comercialización adoptado por el recurrente era incorrecto. Los productos pertinentes no deberían haber sido comercializados como medicamentos sino como alimentos.

81.Estos elementos fácticos ponen de manifiesto el tema que subyace a la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional, es decir, qué factores anteriores al año 2005 resultan pertinentes a la hora de aplicar la excepción contenida en el artículo 28, apartado 2, [características físicas del producto; calificación jurídica (por el vendedor o por las autoridades competentes); forma de comercialización, etc.].

2.Análisis

82.Conforme a su tenor, el artículo 28, apartado 2, se aplica a «productos» que lleven marcas registradas (o marcas)(34) «existentes» antes del 1 de enero de 2005, y que no cumplan el Reglamento n.o1924/2006.

83.Del tenor del artículo 28, apartado 2, no se desprende exactamente qué debía «existir» antes del 1 de enero de 2005 (el producto, la marca o el producto que lleve la correspondiente marca). El propio término «existir» también es impreciso. No parece guardar relación con ninguna forma de comercialización del producto en particular (o con la comercialización en general).

84.Sin embargo, está claro que, partiendo de una interpretación meramente literal, los medicamentos comercializados antes del 2005 que llevasen una marca también anterior a 2005 están efectivamente comprendidos en el concepto de «productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de2005».

85.El artículo 28, apartado 2, exige además que los productos que lleven marcas «no cumplan el presente Reglamento». El verbo «cumplir» está conjugado al presente. Por consiguiente, desde el punto de vista literal, no exige que los «productos que llevan las marcas» incumplieran el Reglamento el 1 de enero de 2005, sino que estén en situación de incumplimiento en el momento en que se invoque la excepción transitoria. Sobre la base de lo anterior, cabe que el artículo 28, apartado 2, se aplique a la situación descrita en la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, que hace referencia a productos que habían sido comercializados como medicamentos pero que ahora se comercializan y están jurídicamente designados como alimentos.

86.En sus observaciones, las recurridas y la Comisión estiman que el artículo 28, apartado 2, no puede aplicarse. Su principal línea argumentativa es, en esencia, que el artículo 28, apartado 2, se refiere a los alimentos. Únicamente los alimentos pueden incluir declaraciones de propiedades saludables y, por consiguiente, no cumplir el Reglamento. Por tanto, el artículo 28, apartado 2, no puede aplicarse a medicamentos.

87.El problema de esta alegación es que no aborda la problemática específica de este asunto, que es que los productos de que se trata han cambiado de categoría jurídica. Si los productos RESCUE hubieran seguido comercializándose y estando jurídicamente clasificados como medicamentos, la excepción del artículo 28, apartado 2, no podría aplicarse. Sin embargo, en principio en tal caso todo el Reglamento carecería de pertinencia.

88.Por los motivos arriba indicados, considero que la redacción del artículo 28, apartado 2, puede incluir claramente este tipo de situación (muy peculiar). No obstante, el término «productos» empleado en el artículo 28, apartado 2, ha sido interpretado desde una perspectiva distinta en la sentencia del Tribunal de Justicia Green — Swan Pharmaceuticals CR,(35) citada por todas las partes.

a)Sentencia Green — Swan Pharmaceuticals CR y significado de «productos» en el sentido del artículo 28, apartado2

89.En su sentencia Green — Swan Pharmaceuticals CR, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o1924/2006 «debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los alimentos designados con una marca registrada o un nombre comercial que deba considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento y que existían en esa forma antes del 1 de enero de2005».(36)

90.Por tanto, puede considerarse que en el asunto Green — Swan Pharmaceuticals CR (sentencia de 18 de julio de 2013, C‑299/12, EU:C:2013:501) el Tribunal de Justicia entendió los «productos» como «alimentos» en relación con el artículo 28, apartado 2. Apoyándose en dicha sentencia, las recurridas y la Comisión básicamente coinciden en que un producto anteriormente comercializado como un medicamento nunca puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción del artículo 28, apartado2.

91.No estoy de acuerdo. La conclusión de que los «productos» deben entenderse como «alimentos» no es tan evidente y, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente al respecto en la sentencia de 18 de julio de 2013, Green — Swan Pharmaceuticals CR (C‑299/12, EU:C:2013:501).

92.Las observaciones particulares formuladas por el Tribunal de Justicia en respuesta a una petición de decisión prejudicial deben interpretarse en su contexto y a la luz del marco fáctico del asunto. El pasaje extraído de la sentencia de 18 de julio de 2013, Green — Swan Pharmaceuticals CR (C‑299/12, EU:C:2013:501) y que invocan las recurridas y la Comisión es una declaración ocasional, formulada de un modo específico para responder a una cuestión concreta planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Reproduce el tenor exacto de la cuestión del órgano jurisdiccional nacional que se refería a su vez a alimentos y no a productos. Sin embargo, la problemática de si los «productos» deben entenderse como «alimentos» carecía de pertinencia en el asunto, antes citado, Green — Swan Pharmaceuticals CR. No se abordó en detalle.

93.Por tales motivos, la sentencia de 18 de julio de 2013, Green — Swan Pharmaceuticals CR (C‑299/12, EU:C:2013:501) sólo puede ofrecer una orientación limitada en el presente asunto.

94.Por lo general, el sentido habitual del término «productos» difiere claramente del término «alimentos» y tiene mayor alcance. Desde el punto de vista sistemático, el término «alimentos» se utiliza más de setenta veces en el Reglamento, incluido el propio artículo 28. La palabra «productos» aparece en dos ocasiones, en el considerando 1 y en el artículo 28, apartado 2. Por lo tanto cabe presumir que el legislador era consciente de la diferencia terminológica que deseaba establecer en la redacción de dicha disposición, que es la misma en todas las versiones lingüísticas. En efecto, en tales circunstancias, sería preciso efectuar un razonamiento jurídico más detallado y centrado para sustituir el término «productos» por el de «alimentos».

95.Sin embargo, a mayor abundamiento, estimo que aun interpretando la palabra «productos» como «alimentos» en el artículo 28, apartado 2, no cabe excluir la aplicación de dicha disposición en un asunto como el que constituye el objeto del presente procedimiento.

96.A este respecto, ha de destacarse que este asunto versa sobre una situación muy particular. Los productos pertinentes son, de hecho, alimentos, pero fueron comercializados como medicamentos hasta que una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional aclaró cuál debía ser su calificación jurídica correcta. Esa sentencia se produjo poco después de la fecha límite de 1 de enero de 2005 que figura en la excepción del artículo 28, apartado2.

97.Estos hechos ponen de manifiesto determinadas características específicas del régimen normativo aplicable. Con arreglo al Derecho de la Unión, la clasificación de un producto como medicamento o como alimento tiene implicaciones normativas significativas. Sin embargo, en la práctica, la línea divisoria entre los medicamentos y los alimentos no siempre está clara y puede cambiar con el tiempo o de un Estado miembro a otro.(37) Por tanto, en el presente asunto observar simplemente que en el artículo 28, apartado 2, los «productos» deben entenderse como «alimentos» no permite ofrecer una solución completa. Suscita la siguiente pregunta: ¿alimentos en qué momento y en opinión de quién?

98.Este enigma se suscita exclusivamente a raíz de la concurrencia de circunstancias muy particulares. Los productos pueden pasar de la categoría legal de medicamento a la de alimento, pero ello debería ser la excepción, no la norma. En otras palabras, la pregunta de «¿alimentos en qué momento y en opinión de quién?» sólo debería plantearse en casos marginales.

99.Volveré sobre esa cuestión más adelante. A modo de conclusión de esta sección baste señalar que aun interpretando «productos» como «alimentos», ello no excluye ipso facto que el artículo 28, apartado 2, se aplique a productos que se comercializaron como medicamentos antes de 2005 pero que ahora están clasificados como alimentos y se comercializan como tales (y que tienen la misma forma física y la misma marca que entonces).

b)Interpretación contextual, sistemática y teleológica más amplia

100.El considerando 4 del Reglamento n.o1924/2006 confirma que el Reglamento se aplica a marcas que pueden ser interpretadas como declaraciones de propiedades saludables.(38) El Reglamento contiene otras dos disposiciones referentes a marcas. En primer lugar, el artículo 1, apartado 3, que básicamente exime de los requisitos de autorización del Reglamento a cualquier marca que pueda interpretarse como una declaración de propiedades saludables siempre que vaya acompañada por la correspondiente declaración de propiedades saludables autorizada. En segundo lugar, está la excepción del artículo 28, apartado2.

101.El artículo 1, apartado 3, y el artículo 28, apartado 2, conjuntamente considerados, aclaran el modo en que el Reglamento n.o1924/2006 debe aplicarse a las marcas. Dichas disposiciones no figuraban en la Propuesta de Reglamento inicial de la Comisión, que no preveía un tratamiento especial para las marcas.(39) El Parlamento Europeo propuso eliminar del Reglamento toda referencia a las marcas en sus lecturas primera y segunda. Estimó que aplicar el Reglamento a las marcas podría generar inseguridad jurídica y «perjudicar a los titulares de marcas existentes que en parte dependen en gran medida del reconocimiento de la marca».(40) Esta eliminación completa fue rechazada en última instancia, y el compromiso al que se llegó, plasmado en los artículos 1, apartado 3, y 28, apartado 2, fue el resultado final.

102.De las observaciones anteriores cabe formular la siguiente conclusión general sobre la interpretación del artículo 28, apartado2.

103.En primer lugar, se reconoce expresamente que las marcas que pueden interpretarse como declaraciones de propiedades saludables plantean problemas concretos en el ámbito del Reglamento n.o1924/2006, de modo que no puede aplicárseles el régimen general exactamente del mismomodo.

104.En segundo lugar, en mi opinión las observaciones anteriores confirman que el artículo 28, apartado 2, exige que tanto el producto como la marca de que se trate existiesen antes del 1 de enero de 2005 (y no sólo el producto o sólo la marca).

105.De los antecedentes legislativos del artículo 28, apartado 2, se desprende que éste tiene por objeto ofrecer algún tipo de protección transitoria para las marcas consolidadas. Las empresas que han invertido en una marca y se apoyan en la inversión acumulada y en el correspondiente reconocimiento de la marca para vender sus productos se enfrentarían a consecuencias desproporcionadas si el Reglamento prohibiese dicha marca de un día paraotro.

106.En mi opinión esto indica que el artículo 28, apartado 2, no puede interpretarse en el sentido de establecer una excepción general para las marcas que pueden interpretarse como una declaración de propiedades saludables y sean anteriores al 1 de enero de 2005, con independencia de los productos para los que se usen. En cambio, el artículo 28, apartado 2, confiere protección cuando un producto particular que incorpora la marca de que se trata («combinación producto/marca pertinente») existía antes del 1 de enero de 2005. En caso contrario, cualquier marca existente antes del 1 de enero de 2005 podría utilizarse para productos completamente nuevos después de dicha fecha y beneficiarse aun así de la excepción, aunque en esos casos no se sufriera una desventaja desproporcionada e injusta.

107.Este planteamiento es acorde con la sentencia de 18 de julio de 2013, Green — Swan Pharmaceuticals CR (C‑299/12, EU:C:2013:501), que establece que los alimentos que lleven las marcas de que se trata debían existir «en esa forma» el 1 de enero de 2005. De la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el asunto Green — Swan Pharmaceuticals CR y de la repuesta del Tribunal de Justicia se desprende claramente que «en esa forma» hace referencia a los alimentos que lleven la correspondiente marca (y no sólo al alimento(41) o sólo a la marca).

108.En tercer lugar, el artículo 28, apartado 2, exige que la combinación de producto/marca pertinente «existiese» antes del 1 de enero de 2005. En mi opinión, en ese contexto, el sentido común de la palabra «existir» entraña que la combinación producto/marca pertinente existiera en la misma forma física en esa fecha. Desde mi punto de vista, ni el contexto, ni la estructura, ni la finalidad del Reglamento n.o1924/2006 justifican una interpretación distinta.

109.En particular, no creo que exista motivo alguno para modificar la forma de aplicar el artículo 28, apartado 2, en función del modo en que se haya comercializado el producto en el pasado o sobre la base de una clasificación legal supuestamente incorrecta por parte del vendedor.

110.En cuarto lugar, el artículo 28, apartado 2, establece el requisito de que la combinación producto/marca pertinente «no cumpla[…]» el Reglamento. En lo que atañe, una vez más, a la finalidad de dicha disposición, ésta tiene por objeto evitar efectos desproporcionados sobre el titular de una marca a consecuencia de la privación del derecho a usar esa marca de un día para otro porque no cumple el Reglamento. El presente asunto versa precisamente sobre una situación en la que supuestamente no se ha cumplido el Reglamento (interpreto que éste es el fundamento de las pretensiones de la recurrente). Desde mi punto de vista, carece de pertinencia que la situación de incumplimiento se haya producido a raíz de un cambio en el modo de comercialización o de la nueva clasificación jurídica del producto. El presente asunto no versa sobre el lanzamiento al mercado de una nueva combinación producto/marca que está en situación de incumplimiento. La combinación producto/marca pertinente ya estaba en el mercado años antes del 1 de enero de 2005 exactamente con la misma forma física. En mi opinión, la excepción transitoria del artículo 28, apartado 2, tiene precisamente por objeto este tipo de productos.

111.Por último, a la hora de interpretar, con carácter general, el alcance de la excepción transitoria prevista en el artículo 28, apartado 2, es preciso tener en cuenta que las excepciones deben interpretarse de forma estricta pero también que las marcas son un tipo de propiedad.(42) Como resulta del procedimiento legislativo expuesto en el punto 101, no establecer un régimen transitorio razonable podría considerarse, en casos extremos, un tipo de expropiación.

3.Conclusión

112.A la luz de lo anterior, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que la disposición del artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o1924/2006 puede aplicarse si antes del 1 de enero de 2005 el producto de que se trata no había sido comercializado bajo su marca como alimento, sino como producto medicinal. En tal caso, el artículo 28, apartado 2, exige que el correspondiente producto existiese en dicha fecha a)con la misma forma física y b)con la misma marca.

V.Conclusión

113.Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania):

«1)Primera cuestión prejudicial:

Los líquidos con características similares a las de los productos objeto del litigio principal, con una graduación de 27% en volumen de alcohol, designados como bebidas espirituosas y comercializados en farmacias en frascos cuentagotas o en espray con un contenido de 10ml o 20ml, y que, según las instrucciones de dosificación que aparecen en sus envases, deben administrarse en muy pequeñas cantidades en gotas o pulverizaciones, no son “bebidas” en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

2)Segunda cuestión prejudicial:

Las referencias a beneficios generales y no específicos en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006 no deben estar respaldadas por pruebas científicas directas en el sentido de los artículos 5, apartado 1, letraa), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Sin embargo, sí que deben aportarse pruebas indirectas en forma de pruebas científicas generalmente aceptadas que respalden la declaración específica que debe acompañar a la referencia a beneficios generales y no específicos.

3)Tercera cuestión prejudicial

La disposición del artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o1924/2006 puede aplicarse si antes del 1 de enero de 2005 el producto de que se trata no había sido comercializado bajo su marca como alimento, sino como producto medicinal. En tal caso, el artículo 28, apartado 2, exige que el correspondiente producto existiese en dicha fecha a)con la misma forma física y b)con la misma marca.»


1Lengua original: inglés.


2Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L404, p.9).


3Según se define dicho término en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L31, p.1).


4Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO 2002, L183, p.51), artículo 2, letraa).


5El artículo 13 se aplica a las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y salud de los niños. Estas se regulan en el artículo14.


6Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO 2012, L136, p.1).


7Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y declaraciones referidas al desarrollo y salud de los niños.


8Reglamento de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO 2009, L277, p.3).


9Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o1576/89 del Consejo (DO 2008, L39, p.16).


10Fecha que resulta potencialmente pertinente a los efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o1924/2006 (véase el anterior punto 16).


11Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Regional Superior de Hamburgo) (21 de febrero de 2008 — 3U235/06).


12Según el órgano jurisdiccional remitente los preparados de flores de Bach no son complementos alimenticios en el sentido del artículo 2, letraa), de la Directiva 2002/46.


13Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado19.


14Sentencias de 3 de abril de 2008, Endendijk (C‑187/07, EU:C:2008:197), apartado 15; de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98P, EU:C:2000:48), apartado 26, y de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, EU:C:1988:34), apartado9.


15En inglés «a drink of any type» (Cambridge dictionary); en alemán «zum Trinken zubereitete Flüssigkeit» (Duden); en francés: «tout liquide qui peut être bu» (Académie française); en checo: «tekutina určená k pití, k ukojení žízně» (Slovník spisovného jazyka českého).


16Véase, al respecto, por ejemplo, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor (C‑544/10, EU:C:2012:526), apartados 48yss.


17Esta conclusión se ve reforzada, además, por el hecho de que se comercialicen en farmacias.


18COM(2006)2 final.


19Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o1924/2006 y (CE) n.o1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o608/2004 de la Comisión (DO 2011, L304, p.18).


20Además, el anexoXIII se refiere expresamente a productos distintos de las bebidas que se miden en mililitros, dejando claro que no todos los líquidos son «bebidas».


21Véase la Directiva 2002/46: el Reglamento n.o1924/2006 se aplica «sin perjuicio» de dicha Directiva [artículo 1, apartado 5, letrad), del Reglamento n.o1924/2006]; véase, asimismo, el Reglamento n.o178/2002 en particular, cuya definición de «alimento» se ha incorporado al Reglamento n.o1924/2006 [artículo2, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1924//2006).


22Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [COM(2003)424 final; lista de las propuestas en DO 2004, C96, p.8), enmienda42.


23Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, A6-0128/2005.


24Posición Común (CE) 3/2006 del Consejo, de 8 de diciembre de 2005 (DO 2006, C80E, p.43), véanse, en particular, las páginas 51y63.


25Exposición de motivos del Consejo, 8 de diciembre de 2005, 2003/0165 (COD), p.7.


26Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, COM(2006)2 final, p.4.


27Recomendación para la segunda lectura de la Posición Común del Consejo para adoptar un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, A6-0122/2006.


28Ello resulta particularmente evidente si se tiene en cuenta la naturaleza fundamental de algunos de los demás requisitos previstos en el capítulo II con respecto a los cuales se solicita que se aplique la exención (por ejemplo, que las declaraciones no sean falsas, ambiguas o engañosas o alienten el consumo excesivo de un alimento). Véase el artículo 3, letrasa) y c), del Reglamento n.o1924/2006.


29El subrayado es mío. Esta expresión figura en el artículo 5, apartado 1, letrasb), c) yd).


30Véase asimismo la Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2013, L22, p.25), p.28, último párrafo.


31Véase, asimismo, la Decisión de Ejecución 2013/63 de la Comisión, que exige que la declaración de propiedades saludables específica «deberá[…] tener cierta relación» con la declaración general. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o1924/2006, análogo al artículo 10, apartado 3 (véase el punto 55 de las presentes conclusiones), indica que la declaración de propiedades saludables autorizada debe «corresponderse» con la declaración contenida en la marca.


32Entre ellas se incluye el artículo 28, apartado 5, que establece medidas transitorias a la espera de que se adopte la lista indicada en el artículo 13, apartado3.


33Véanse asimismo, sobre esta cuestión, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Ehrmann (C‑609/12, EU:C:2013:746), punto97.


34Para simplificar, en lo sucesivo únicamente haré referencia a las marcas.


35Sentencia de 18 de julio de 2013, C‑299/12, EU:C:2013:501.


36Sentencia de 18 de julio de 2013, C‑299/12, EU:C:2013:501, apartado37.


37Este asunto es un ejemplo de esa situación. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de marzo de 1991, Delattre (C‑369/88, EU:C:1991:137), apartados 27 y 29; de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica (C‑211/03, C‑299/03 y C‑316/03 a C‑318/03, EU:C:2005:370), apartado 56, y de 5 de marzo de 2009, Comisión/España (C‑88/07, EU:C:2009:123), apartado69.


38Considerando 4: «El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a las marcas que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.»


39COM(2003)424 final, lista de propuestas en DO 2004, C96, p.8.


40Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, A6-0128/2005, enmienda19.


41En el asunto Green — Swan Pharmaceuticals CR el órgano jurisdiccional nacional preguntó básicamente si la excepción del artículo 28, apartado 2, se aplicaba a a)alimentos «en esa forma» o a b)alimentos designados con una marca «en esa forma».


42Artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales; véase, con carácter general, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartado 29; véase asimismo la sentencia TEDH, de 11 de octubre de 2005, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal (ECLI:CE:ECHR:2007:0111JUD007304901), §§66 a 78, (que amplía la tutela del artículo 1 del Protocolo n.o1 a las meras solicitudes de registro de una marca).

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