Asunto C‑178/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑178/15

Fecha: 30-Jun-2016

Asunto C‑178/15

Alicja Sobczyszyn

contra

Szkoła Podstawowa w Rzeplinie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia we Wrocławiu X Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych)

«Procedimiento prejudicial— Ordenación del tiempo de trabajo— Directiva 2003/88/CE— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Profesores— Período de descanso por convalecencia— Vacaciones anuales que coinciden con un período de descanso por convalecencia— Derecho a disfrutar las vacaciones anuales en otro período»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)

de 30 de junio de2016

1.Política social— Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores— Ordenación del tiempo de trabajo— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Principio del Derecho social de la Unión de especial importancia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.31, ap.2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, ap.1)

2.Política social— Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores— Ordenación del tiempo de trabajo— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Trabajador en período de descanso por convalecencia durante el período de vacaciones anuales— Disposiciones nacionales que deniegan al trabajador el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior— Finalidad del derecho al período de descanso por convalecencia diferente de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales— Comprobación por parte del órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 19 a 21)

2.El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional que permite que un trabajador que goza de un período de descanso por convalecencia, concedido con arreglo al Derecho nacional, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones del centro en el que está empleado, pueda ver denegado, al término de su período de descanso por convalecencia, el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior, a condición de que la finalidad del período de descanso por convalecencia difiera de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales, extremo éste que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

A este respecto, si bien corresponde en definitiva al juez nacional, único competente para interpretar la legislación nacional y, por lo tanto, para determinar si la finalidad del período de descanso por convalecencia difiere de la correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas definidas en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, este último, que ha de proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, puede, a tal efecto, dar a éste indicaciones extraídas del conjunto de elementos aportados por dicho juez, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión.

El hecho de que el Derecho nacional disponga que el período de descanso por convalecencia se concederá «con el fin de seguir un tratamiento prescrito por un médico», que el médico de familia del profesor decidirá si el período de descanso por convalecencia «resulta necesario para seguir el tratamiento prescrito» y que dos semanas antes del término de dicho período el profesor deberá someterse a revisiones destinadas a controlar la ausencia de contraindicaciones para que reanude el ejercicio de su función puede avalar la tesis de que la finalidad del período de descanso por convalecencia consiste en mejorar el estado de salud de los trabajadores a los que se les prescribe y no tiene por objeto, a diferencia de las vacaciones anuales retribuidas establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, hacer que esos trabajadores disfruten un período de ocio y esparcimiento cuando éstos deban seguir un tratamiento prescrito por un médico.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente concluyese que existe tal diferencia de finalidades, la normativa nacional deberá imponer la obligación de que el empresario asigne al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible, en su caso, con razones imperiosas que se deriven de los intereses del empresario, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión.

(véanse los apartados 28 a 30, 32 y 34 y el fallo)

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