Asunto C‑200/14
Silvia Georgiana Câmpean
contra
Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Mediaș
y
Administrația Fondului pentru Mediu
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu)
«Procedimiento prejudicial— Principio de cooperación leal— Principios de equivalencia y de efectividad— Normativa nacional que establece las reglas de restitución, con intereses, de los impuestos indebidamente recaudados— Ejecución de las resoluciones judiciales que versan sobre tales derechos de restitución conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión— Restitución fraccionada en cinco años— Restitución supeditada a la existencia de fondos recaudados en concepto de un impuesto— Imposibilidad de ejecución forzosa»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 30 de junio de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas
(Art.267TFUE)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Convenio internacional no vinculante para la Unión— Instrumentos del Consejo de Europa— Exclusión
(Art.267TFUE)
3.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Tributos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión— Devolución— Regulación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto del principio de cooperación leal— Introducción de reglas procesales restrictivas específicamente aplicables a la devolución de un tributo declarado incompatible con el Derecho de la Unión— Procedencia— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
(Art.4TUE, ap.3)
4.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Tributos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión— Devolución— Regulación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto del principio de equivalencia— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
5.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Tributos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión— Devolución— Regulación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto del principio de efectividad— Devolución fraccionada en cinco años— Sujeción de la devolución a la condición de que existan fondos recaudados en concepto de un impuesto— Imposibilidad de ejecución forzosa— Improcedencia
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 y 31 a 33)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 34)
3.El principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la restitución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo que sean menos favorables que los que, a falta de éstos, se aplicarían a la restitución del mencionado tributo. Incumbe al tribunal nacional verificar el respeto de este principio.
(véanse los apartados 44 y 71 y el fallo)
4.El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una regulación procesal menos favorable para las solicitudes de restitución de un impuesto basadas en una violación del Derecho de la Unión que la aplicable a los recursos similares basados en una violación del Derecho interno. Incumbe al tribunal nacional proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de este principio en relación con la normativa aplicable al litigio pendiente anteél.
De este modo, competerá al tribunal nacional que conozca de un recurso para la devolución de un impuesto basado en una violación del Derecho de la Unión identificar, en un primer momento, el recurso o los recursos nacionales similares a dicho recurso y, en un segundo momento, establecer si la regulación procesal aplicable a tales recursos nacionales no es, en realidad, más favorable que la aplicable al litigio pendiente anteél.
(véanse los apartados 53, 56 y 71 y el fallo)
5.El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, que establece un fraccionamiento en cinco años de la restitución de dichos impuestos y supedita la ejecución de tales resoluciones a la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si éstas no las satisfacen voluntariamente.
En efecto, la autonomía procesal reconocida a los Estados miembros en cuanto a la adopción de la regulación procesal para la restitución de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, con los intereses correspondientes, no puede llegar a hacer imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de tales derechos por motivos derivados de las dificultades para su aplicación o por motivos puramente económicos.
Además, incumbe al tribunal nacional verificar si una normativa como la que sería aplicable a falta del sistema de restitución antes referido, que acuerda un plazo de seis meses a la autoridad pública para que cumpla voluntariamente sus obligaciones en virtud de un título ejecutivo, responde a lo exigido por el principio de efectividad.
(véanse los apartados 65, 66, 68 y 71 y el fallo)