Asunto C‑241/15
Niculaie Aurel Bob-Dogi
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación policial y judicial en materia penal— Decisión Marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea— Artículo 8, apartado 1, letrac)— Obligación de incluir en la orden de detención europea información relativa a la existencia de una “orden de detención”— Ausencia de orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea— Consecuencia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 1 de junio de2016
1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Artículo 8, apartado 1, letrac)— Orden de detención— Concepto— Orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea— Obligación de incluir en la orden de detención europea información relativa a la existencia de una «orden de detención»— Inexistencia
[Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.8, ap.1, letrac)]
2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Artículo 8, apartado 1, letrac)— Obligación de incluir en la orden de detención europea información relativa a la existencia de una «orden de detención»— Orden de detención europea que no indica la existencia de una orden de detención nacional— Consecuencias
[Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts.8, ap.1, letrac), 15, ap.2]
1.El artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «orden de detención» que figura en dicha disposición designa una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.
En efecto, la emisión de una orden de detención europea conforme al denominado procedimiento «simplificado» y, en consecuencia, sin que se haya dictado previamente una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, que constituya su fundamento, puede vulnerar los principios de reconocimiento y confianza mutuos sobre los que se construye el sistema de la orden de detención europea. Dichos principios se basan en la premisa de que la orden de detención europea de que se trate haya sido dictada conforme a los requisitos mínimos de los que depende su validez, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco. Pues bien, ante una orden de detención europea dictada en un procedimiento «simplificado», que se basa en la existencia de una orden de detención en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco, sin que la orden de detención europea mencione la existencia de una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución no podrá comprobar si la orden de detención europea de que se trate cumple el requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco. Además, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco reviste una especial importancia puesto que implica que, cuando se ha dictado una orden de detención europea para la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, dicha persona ya ha podido disfrutar, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela debe garantizar la autoridad judicial del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicable, en particular la relativa a la adopción de una orden de detención nacional. El sistema de la orden de detención europea entraña, de ese modo, en virtud del requisito establecido en el artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco, una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que, a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional. Pues bien, esa tutela judicial en dos niveles no se produce, por principio, en una situación en la que se aplica un procedimiento «simplificado» de emisión de una orden de detención europea, ya que dicho procedimiento implica que, antes de la emisión de dicha orden, ninguna autoridad judicial nacional ha adoptado una resolución, por ejemplo, una orden de detención nacional, en la que se sustente la orden de detención europea.
(véanse los apartados 52 a 58 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una «orden de detención» a efectos de dicha disposición, no menciona la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea.
Antes de adoptar tal decisión, que, por su naturaleza, debe ser excepcional en el marco de la aplicación del sistema de entrega establecido por la Decisión Marco, dado que éste se basa en los principios de reconocimiento y confianza mutuos, dicha autoridad judicial debe, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor que le facilite urgentemente toda la información complementaria necesaria para poder examinar si la falta de una indicación, en la orden de detención europea, de la existencia de una orden de detención nacional se debe a que efectivamente no existe una orden de detención nacional previa y distinta de la orden de detención europea o a que, a pesar de existir, no ha sido mencionada. Si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, dicha autoridad llega a la conclusión de que la orden de detención europea, a pesar de que se basa en la existencia de una «orden de detención» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrac), de la Decisión Marco, ha sido emitida sin que se haya dictado efectivamente una orden de detención nacional distinta de la orden de detención europea, dicha autoridad no podrá ejecutar la orden de detención europea por no cumplir ésta los requisitos de regularidad previstos en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco.
(véanse los apartados 65 a 67 y el punto 2 del fallo)