Asunto C‑252/14
Pensioenfonds Metaal en Techniek
contra
Skatteverket
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen)
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de capitales— Artículo 63TFUE— Tributación de los rendimientos de fondos de pensiones— Diferencia de trato entre los fondos de pensiones residentes y los fondos de pensiones no residentes— Tributación a tanto alzado de los fondos de pensiones residentes sobre la base de un rendimiento ficticio— Retención en la fuente aplicada a las rentas procedentes de dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes— Comparabilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 2 de junio de2016
1.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Legislación tributaria— Tributación de los dividendos— Normativa nacional que somete los dividendos distribuidos a fondos de pensiones no residentes a un trato diferente del reservado a los dividendos distribuidos a los fondos de pensiones residentes— Criterios de comparación de la situación de los residentes y de los no residentes con el fin de acreditar la existencia de una restricción
(Art.63TFUE)
2.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Prohibición— Excepciones— Interpretación estricta— Alcance
(Arts.63TFUE y 65TFUE, aps.1 y3)
3.Libre circulación de capitales y libertad de pagos— Restricciones— Legislación tributaria— Tributación de los dividendos— Normativa nacional que somete los dividendos distribuidos a fondos de pensiones no residentes a un trato diferente del reservado a los dividendos distribuidos a los fondos de pensiones residentes— Procedencia— Requisitos— Posibilidad de que se tome en consideración, en el cálculo de la base del capital, los gastos profesionales vinculados a la percepción de los dividendos, reservada exclusivamente a los fondos de pensiones residentes— Improcedencia
(Art.63TFUE)
1.Para determinar si un trato diferenciado de la tributación de los dividendos abonados a los fondos de pensiones en función de la condición de residente o no de éstos conduce a un trato desfavorable para los fondos no residentes frente a los fondos de pensiones residentes y constituye, por tanto, una restricción à la libre circulación de capitales, el período de referencia, a efectos de comparar la respectiva carga impositiva que recae sobre los dividendos abonados a los residentes y a los no residentes, es el que se tiene en cuenta para los dividendos abonados a los residentes. A este respecto, un eventual trato desfavorable de los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes durante un año fiscal no puede compensarse por un trato eventualmente ventajoso de éstos durante otros años fiscales. De ello se deduce que la apreciación de la existencia de un eventual trato desfavorable de los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes debe realizarse para cada ejercicio fiscal, individualmente considerado.
(véanse los apartados 33, 37, 39 y 41)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 45 a 49)
3.El artículo 63TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de una retención en la fuente cuando esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones no residente mientras que si esos dividendos se pagan a un fondo de pensiones residente, están gravados con un impuesto calculado a tanto alzado sobre la base de un rendimiento ficticio que a largo plazo pretende corresponder a la tributación de todos los rendimientos del capital según el régimen del Derecho común. Sin embargo, se opone a que los fondos de pensiones beneficiarios no residentes no puedan tener en cuenta los eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos, cuando el método de cálculo de la base imponible de los fondos de pensiones residentes prevé tal toma en consideración, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
A este respecto, la tributación que grava los fondos de pensiones residentes tiene un objeto diferente de la que se aplica a los fondos de pensiones no residentes. Así, mientras los primeros tributan por la totalidad de sus rendimientos, calculados sobre la base de sus activos previa deducción de sus deudas, a la que se aplica un tipo de rendimiento a tanto alzado, con independencia de la percepción efectiva de los dividendos durante el ejercicio fiscal correspondiente, los segundos tributan por los dividendos percibidos en el Estado miembro de la sociedad distribuidora durante ese ejercicio. En efecto, en el marco del régimen de pensiones de jubilación, del que forman parte los fondos de pensiones, la normativa nacional relativa a la tributación de los citados fondos pretende crear una tributación neutra e independiente de la coyuntura de diferentes tipos de activos así como de todas las formas de ahorro para jubilación de que se trata. A fin de conseguir tal objetivo, todos los activos de un fondo de pensiones residente están sujetos anualmente a una tributación a tanto alzado, que refleje el rendimiento de esos activos, con independencia de la percepción de una renta generada por los referidos activos, en particular, por la percepción de dividendos. Tal tributación de los rendimientos de los fondos de pensiones residentes tiene lugar en el Estado miembro de que se trata, en su condición de Estado de residencia de estos fondos de pensiones, que dispone, por ello, de potestad para gravar sus rendimientos globales. En cambio, respecto a los fondos de pensiones no residentes, dicho Estado miembro sólo dispone, de conformidad con un convenio bilateral para evitar la doble imposición, de potestad para gravar los rendimientos generados por los activos de esos fondos que se encuentran en su territorio. Debido a esta potestad tributaria limitada en relación con los fondos de pensiones no residentes, el Estado miembro de que se trata no puede gravar todos los activos de esos fondos de pensiones.
En estas condiciones, el objetivo perseguido por tal legislación nacional consistente en aplicar una tributación neutra e independiente de la coyuntura de diferentes tipos de activos así como de todas las formas de ahorro para la jubilación de que se trata, que exige que los fondos de pensiones tributen por todos sus activos, no puede conseguirse respecto a los fondos de pensiones no residentes. Este objetivo, que requiere también que los fondos de pensiones tributen anualmente y con independencia de la distribución de dividendos, tampoco puede alcanzarse mediante el gravamen de los dividendos percibidos por los fondos de pensiones no residentes conforme al método a tanto alzado, basándose, para calcular el impuesto adeudado, en el valor de los activos subyacentes, ya que los fondos de pensiones no residentes, en cualquier caso, sólo tributan cuando se les distribuyen dividendos. En consecuencia, a la luz del objetivo perseguido por la citada legislación nacional, así como por su objeto y su contenido, un fondo de pensiones no residente no se encuentra en una situación comparable a la de un fondo de pensiones residente. No obstante, en lo que atañe a gastos profesionales vinculados directamente a la actividad que ha generado rendimientos imponibles en un Estado miembro, los residentes y los no residentes en éste se encuentran en una situación comparable. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el método impositivo aplicado a los fondos de pensiones residentes permite, a través del cálculo de la base imponible de los citados fondos y, en particular, mediante la toma en consideración de sus deudas en el cálculo de la base de capital, tener en cuenta eventuales gastos profesionales vinculados directamente a la percepción de los dividendos. Si así fuera, la toma en consideración de tales gastos debería permitirse también a los fondos de pensiones no residentes.
(véanse los apartados 52 a 56, 58 a 60 y 63 a 66 y el fallo)