Asunto C‑263/15
Lajvér Meliorációs NonprofitKft.
y
Lajvér Csapadékvízrendezési NonprofitKft.
contra
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága (NAV)
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 9, apartado 1— Conceptos de “sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido” y de “actividad económica”— Artículo 24, apartado 1— Concepto de “prestación de servicios”— Obras de ingeniería rural— Construcción y explotación de un sistema de evacuación de aguas por una sociedad mercantil sin ánimo de lucro— Incidencia de la financiación de las obras mediante ayudas de Estado y ayudas de la Unión Europea»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 2 de junio de 2016
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Actividad económica— Concepto— Explotación, de tipo empresarial y con carácter complementario, de obras de ingeniería rural por una sociedad mercantil sin ánimo de lucro— Inclusión— Requisito— Obtención de ingresos continuados en el tiempo— Financiación de dicha actividad mediante subvenciones públicas y mediante un canon de reducido importe— Irrelevancia
(Directiva 2006/112 del Consejo, art.9, ap.1, párr.2)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Prestaciones de servicios a título oneroso— Concepto— Explotación, de tipo empresarial y con carácter complementario, de obras de ingeniería rural por una sociedad mercantil sin ánimo de lucro— Inclusión— Requisitos— Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar la incidencia del importe del canon en la existencia de una relación directa entre las prestaciones de servicios y su contraprestación
[Directiva 2006/112 del Consejo, arts.2, ap.1, letrac), y24]
1.El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la explotación de obras de ingeniería rural por una sociedad mercantil sin ánimo de lucro, que sólo ejerce esa actividad económica de tipo empresarial con carácter complementario, constituye una actividad económica en el sentido de dicho precepto, a pesar de que, por un lado, las obras se hayan financiado en gran medida mediante ayudas estatales y, por otro, su explotación sólo dé lugar a ingresos por el cobro de un canon de reducido importe, siempre y cuando ese canon tenga el carácter de ingresos continuados en el tiempo debido a la duración prevista para su percepción.
Por un lado, dicha actividad deberá considerarse comprendida en el concepto de actividades económicas si se realiza con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Existen tales ingresos cuando las prestaciones efectuadas o que se efectuarán dan o darán lugar a una retribución mediante el cobro de un canon de explotación de las obras a los propietarios de los terrenos afectados durante un período determinado de ocho años, período que confiere al canon el carácter de ingresos continuados en el tiempo.
Por otro lado, en lo relativo a la circunstancia de que los sujetos pasivos afectados sólo pueden realizar dicha actividad económica de tipo empresarial con carácter complementario, en primer lugar, del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112 se desprende que, para considerar que la explotación de un bien corporal o incorporal se ejerce con el fin de obtener ingresos, es indiferente que la explotación tenga o no la finalidad de obtener un beneficio. En segundo lugar, el ejercicio de dicha actividad con carácter complementario carece de incidencia en la naturaleza económica de la actividad porque, habida cuenta de su duración, el canon tiene el carácter de ingresos continuados en el tiempo. Finalmente, la circunstancia de que las inversiones efectuadas estén financiadas en gran medida mediante ayudas concedidas por el Estado miembro y por la Unión no influye en la naturaleza económica o no de tal actividad, dado que el concepto de actividad económica tiene carácter objetivo y se aplica con independencia no sólo de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, sino también de la modalidad de financiación por la que opte el operador en cuestión, incluso cuando se trate de subvenciones públicas.
(véanse los apartados 28, 30, 31, 33 a 35, 37, 38 y 51 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 24 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la explotación de las obras de ingeniería rural consiste en la realización de prestaciones de servicios a título oneroso, dado que tales prestaciones guardan una relación directa con el canon percibido o que se percibirá, siempre y cuando ese canon de reducido importe constituya el contravalor del servicio prestado, y aun cuando las prestaciones se realicen en cumplimiento de obligaciones normativas.
En efecto, para apreciar si dicha actividad constituye una prestación de servicios a título oneroso es irrelevante tanto el hecho de que la actividad consista en el desempeño de funciones conferidas y reguladas mediante ley por motivos de interés público como la circunstancia que la operación económica se realice a un precio superior o inferior al de coste, y, por tanto, a un precio superior o inferior al normal de mercado.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si el importe del canon percibido o que se percibirá permite, en tanto que contraprestación, apreciar la existencia de una relación directa entre las prestaciones de servicios efectuadas o que se efectuarán y dicha contraprestación, y, por consiguiente, el carácter oneroso de las prestaciones de servicios. En particular, el órgano jurisdiccional remitente deberá cerciorarse de que el canon previsto no retribuye tan sólo parcialmente las prestaciones efectuadas o que se efectuarán, y que su importe no se ha determinado en función de otros posibles factores que pudieran, en su caso, desvirtuar la relación directa entre las prestaciones y su contraprestación.
(véanse los apartados 42, 45 y 51 y el punto 2 del fallo)